EXP. N.° 617-99-HC/TC

LIMA

WILFREDO ÉDGAR CONTRERAS MACHUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Contreras Machuca contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas setenta y tres, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Contreras Machuca interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Wilfredo Édgar Contreras Machuca y contra don Mario Zuta Chávez, Juez Mixto de la Provincia de Oxapampa; sostiene el promotor de la acción de garantía que contra el beneficiario existe un proceso penal por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de doña Cecilia Contreras Cori y otros en el que el Juez Penal dictó mandato de detención, resolución que fue revocada por la Sala Penal que dictó mandato de comparecencia con caución económica por la suma de cinco mil ochocientos cuarenta nuevos soles con diez céntimos a ser cumplida dentro del término de diez días de notificada; se agrega en la demanda, que el beneficiario, al comparecer ante el Juzgado para rendir su declaración instructiva el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, es informado de que se ha ordenado su recaptura al no haber cumplido con el pago de la caución precitada, situación que constituiría detención arbitraria.

Realizada la investigación sumaria, el Juez penal denunciado declara principalmente que, "vencido los diez días de plazo establecido por la Sala y en vista de que el inculpado no paga la caución económica, la parte agraviada ha solicitado se haga efectivo el apercibimiento… en cuyo cumplimiento la policía lo detiene".

El Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced-Chanchamayo, a fojas cincuenta, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar principalmente que, "el Juez denunciado ha expedido la resolución revocando el mandato de comparecencia y dispone la detención del inculpado por haberse vencido el plazo de diez días ordenando su recaptura, trámite regular en el que no se ha afectado ni se ha violado o amenazado la libertad individual de Wilfredo Edgar Contreras Machuca, quien está siendo procesado con sujeción a un debido proceso".

La Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas setenta y tres, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, "la orden de detención se da por falta de cumplimiento del pago de la caución en forma dineraria, después del vencimiento del plazo de diez días, razón por la que no se atentó al sagrado derecho a la libertad, en este caso emanada de autoridad competente". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que la presunta irregularidad alegada por el actor ha acontecido en el desarrollo del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Oxapampa, que despacha el Magistrado emplazado, por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar.
  2. Que los términos de la presente demanda manifiestan la disconformidad del actor respecto de una decisión jurisdiccional que, según obra de autos, fue decretada por el Juez emplazado dentro del marco legal establecido para las medidas de coerción personal contempladas por la normatividad procesal penal.
  3. Que, de las declaraciones explicativas y de las instrumentales que obran en autos se aprecia que la revocatoria del mandato de comparecencia con caución por la medida de detención se sujetó a los principios de judicialidad, motivación y necesidad que rigen a estas provisiones cautelares, resultando inexistente la supuesta arbitrariedad y responsabilidad funcional que se le atribuye al demandado.
  4. Que, en este sentido, es de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas setenta y tres, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS