Exp. N.º 618-99 AA/TC

Ucayali

Marcos Fernández Alegría y Otro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiseis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcos Fernández Alegría y don Rover Ruiz Fernández contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas ciento dieciocho, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Marcos Fernández Alegría y don Rover Ruiz Fernández interponen demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, representada por su Alcalde don Walter Ruiz Vargas, para que se dejen de vulnerar sus derechos a trabajar y a gozar de una adecuada protección frente a cualquier intento de despido arbitrario; que se les reponga en el trabajo y que se les paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Los demandantes refieren que han laborado para la demandada desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, desempeñándose el primero de los demandantes  en una primera etapa como técnico administrativo, llegando a ser jefe de Limpieza Pública y el segundo de los demandantes se desempeño en primer término como chofer, luego, como técnico administrativo y, finalmente, como camarógrafo, habiendo acumulado hasta el momento en que fueron separados más de tres años de servicios permanentes e ininterrumpidos, hasta que se produjo el acto arbitrario de sus ceses. Los demandantes sostienen que las labores que han desarrollado mediante los contratos de servicios personales es de carácter permanente; en consecuencia, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y la Ley N.º 24041; entonces, sólo podían ser cesados o destituidos por la comisión de falta disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario. La demandada, representada por su apoderado legal, contesta la demanda negándola y contradiciéndola y solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que los demandantes eran personas de confianza del ex alcalde  y como tal fueron funcionarios de confianza, consecuentemente, no les es aplicable la Ley N.° 24041.

 

El Juez del Juzgado de Trabajo de Pucallpa, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad edilicia demandada ha actuado de acuerdo con el principio de legalidad, pues los demandantes estaban bajo la modalidad de cargo de confianza, por lo que no se observa un accionar antijurídico de la demandada al decidir no renovarles los contratos.

 

La  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas ciento dieciocho, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que siendo las acciones de garantía un proceso sumarísimo donde no existe estación probatoria, y habiendo esgrimido ambas partes argumentos contrarios, es necesario dilucidar los aspectos señalados en una estación probatoria que no tienen los procesos de garantía. Contra esta  Resolución, los demandantes interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que las copias de los contratos de trabajo por servicios personales, que obran en autos de fojas tres a treinta y tres y aportados como pruebas por los demandantes, acreditan indubitablemente la relación laboral entre éstos y la entidad edil demandada, la misma que ha sido reconocida por esta última en su escrito de contestación de la demanda, pudiéndose advertir que tal vínculo laboral se inició para el demandante don Marcos Fernández Alegría el tres de enero mil novecientos noventa y siete y terminó el día quince de julio de mil novecientos noventa y ocho; y, respecto al demandante don Rover Ruiz Fernández se inicio el uno de abril de mil novecientos noventa y seis y culminó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y asimismo se advierte que desarrollaban labores  de carácter permanente.

 

2.      Que, estando al fundamento que precede y a que las labores prestadas por los demandante a la entidad edil demandada han sido por más de un año ininterrumpido de servicios, éstos se encontraban comprendidos en lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, según el cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales señaladas en el Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en la mencionada norma.

 

3.      Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad de Yarinacocha de dar por concluida la relación laboral con los demandantes, sin observar el procedimiento antes señalado, conculca sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      Que, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

 

5.      Que, finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento dieciocho, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; consecuentemente, que se reponga a don Marcos Fernández Alegría y a don Rover Ruiz Fernández en los cargos que venían desempeñando hasta antes de la conculcación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR.