Exp. N.º 618-99 AA/TC
Ucayali
Marcos Fernández Alegría y Otro
En Lima, a los veintiseis
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Marcos Fernández Alegría y don Rover Ruiz Fernández contra
la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali de fojas ciento dieciocho, su fecha uno de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Marcos Fernández Alegría
y don Rover Ruiz Fernández interponen demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Yarinacocha, representada por su Alcalde don Walter
Ruiz Vargas, para que se dejen de vulnerar sus derechos a trabajar y a gozar de
una adecuada protección frente a cualquier intento de despido arbitrario; que
se les reponga en el trabajo y que se les paguen las remuneraciones dejadas de
percibir.
Los demandantes refieren que
han laborado para la demandada desde el uno de enero de mil novecientos noventa
y seis, desempeñándose el primero de los demandantes en una primera etapa como técnico administrativo, llegando a ser
jefe de Limpieza Pública y el segundo de los demandantes se desempeño en primer
término como chofer, luego, como técnico administrativo y, finalmente, como
camarógrafo, habiendo acumulado hasta el momento en que fueron separados más de
tres años de servicios permanentes e ininterrumpidos, hasta que se produjo el
acto arbitrario de sus ceses. Los demandantes sostienen que las labores que han
desarrollado mediante los contratos de servicios personales es de carácter
permanente; en consecuencia, le son aplicables las disposiciones contenidas en
el Decreto Legislativo N.º 276, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y la Ley N.º
24041; entonces, sólo podían ser cesados o destituidos por la comisión de falta
disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario. La demandada,
representada por su apoderado legal, contesta la demanda negándola y
contradiciéndola y solicita que la misma sea declarada improcedente o
infundada. Sostiene que los demandantes eran personas de confianza del ex
alcalde y como tal fueron funcionarios
de confianza, consecuentemente, no les es aplicable la Ley N.° 24041.
El Juez del Juzgado de
Trabajo de Pucallpa, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad edilicia
demandada ha actuado de acuerdo con el principio de legalidad, pues los
demandantes estaban bajo la modalidad de cargo de confianza, por lo que no se
observa un accionar antijurídico de la demandada al decidir no renovarles los
contratos.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas
ciento dieciocho, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada, por considerar que siendo las acciones de garantía un
proceso sumarísimo donde no existe estación probatoria, y habiendo esgrimido
ambas partes argumentos contrarios, es necesario dilucidar los aspectos
señalados en una estación probatoria que no tienen los procesos de garantía.
Contra esta Resolución, los demandantes
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
las copias de los contratos de trabajo por servicios personales, que obran en
autos de fojas tres a treinta y tres y aportados como pruebas por los
demandantes, acreditan indubitablemente la relación laboral entre éstos y la
entidad edil demandada, la misma que ha sido reconocida por esta última en su
escrito de contestación de la demanda, pudiéndose advertir que tal vínculo
laboral se inició para el demandante don Marcos Fernández Alegría el tres de
enero mil novecientos noventa y siete y terminó el día quince de julio de mil
novecientos noventa y ocho; y, respecto al demandante don Rover Ruiz Fernández
se inicio el uno de abril de mil novecientos noventa y seis y culminó el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y asimismo se
advierte que desarrollaban labores de
carácter permanente.
2.
Que,
estando al fundamento que precede y a que las labores prestadas por los demandante
a la entidad edil demandada han sido por más de un año ininterrumpido de
servicios, éstos se encontraban comprendidos en lo establecido en el artículo
1º de la Ley N.º 24041, según el cual los trabajadores contratados para labores
de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios
no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales señaladas en el
Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento administrativo
establecido en la mencionada norma.
3.
Que,
en consecuencia, la decisión de la Municipalidad de Yarinacocha de dar por
concluida la relación laboral con los demandantes, sin observar el
procedimiento antes señalado, conculca sus derechos al trabajo y al debido
proceso.
4.
Que,
la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado,
lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.
5.
Que,
finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención
dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la
Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, de fojas ciento dieciocho, su fecha uno de julio de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda; reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; consecuentemente, que se reponga a don Marcos Fernández
Alegría y a don Rover Ruiz Fernández en los cargos que venían desempeñando
hasta antes de la conculcación de sus derechos constitucionales, o en otro de
igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.