Exp. N.° 618-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

Andrea Isabel Cabanillas Palomino

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Andrea Isabel Cabanillas Palomino contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos noventa y uno, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Andrea Isabel Cabanillas Palomino con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público-La Libertad, don Luis Humberto Cortez Albán, y contra el Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, don Dante Augusto Oré Blas, por violación del derecho al debido proceso.

La demandante alega que fue sometida a un proceso administrativo disciplinario, como consecuencia de que el Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público encontró a don Pablo Guevara Sedano, una persona ajena a la Fiscalía que despacha la demandante, dialogando con la servidora doña Jesús Loyola Zavaleta. Refiere que el mencionado hecho se consideró irregular por considerarse que don Pablo Guevara Sedano "[...] estaba efectuando labores de atención al público y abogados".

Precisa que el proceso administrativo disciplinario se le abrió imputándosele la comisión de irregularidad en el ejercicio de sus funciones, tipificado en el inciso g) del artículo 22º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno. Recuerda, asimismo, que el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho se declaró fundada la queja funcional instaurada de oficio, y se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión por treinta días y la anotación de la sanción en el Libro de Registro de Medidas Disciplinarias, por infracción del inciso h) del artículo 22º del citado Reglamento.

La demandante recuerda haber interpuesto su recurso de apelación, lo que motivó que con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público expidiera la Resolución N.º 901 declarando infundado el recurso de apelación, con lo que se agotó la vía administrativa. Finalmente, anota que la servidora doña Jesús Felipa Loyola Zavaleta fue absuelta de los mismos cargos por los que a la demandante se le abrió proceso administrativo disciplinario.

Don Luis Humberto Cortez Albán, Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público, solicita que se declare infundada la demanda, por considerar que: a) Se abrió proceso administrativo disciplinario contra la demandante, en el ejercicio regular de sus funciones, y en aplicación del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno aprobada por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.º 296-96-MP-FN-CEMP; b) La demandante, dentro del proceso administrativo disciplinario, ejerció su derecho de defensa, respetándose las garantías mínimas de un debido proceso legal; y c) Es inexacto que se le haya sancionado a la demandante "por un hecho no investigado", como puede corroborarse de la lectura de la resolución por la que se le inicia el proceso administrativo disciplinario.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicita que se declare improcedente la demanda, ya que: a) No proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la violación de los derechos constitucionales o si la violación se ha convertido en irreparable; y b) Los demandados han actuado de conformidad con la ley, y la demandante ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que existía una relación lógica entre lo investigado y los hechos por los cuales fue sancionada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, confirmando la demanda, por considerar, fundamentalmente, que no existe incongruencia entre las razones expresadas en la resolución que suspendió a la demandante con las que sirvieron para abrirle el proceso administrativo disciplinario. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare no aplicable para el demandante la Resolución Administrativa N.º Veintidós expedida por el Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de La Libertad, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por virtud de la cual se le impuso la sanción de suspensión por treinta días y la anotación de dicha sanción en el Libro de Registro de Medidas Disciplinarias, así como de la Resolución N.º 901, expedida por el Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado el recurso de apelación; y se ordene el pago de las remuneraciones devengadas y demás derechos dejados de percibir.
  2. Que, por tanto, y a fin de que el Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar las razones de fondo que entraña el Recurso Extraordinario, en primer término debe recordar su doctrina según la cual el hecho de que se haya sancionado a la demandante con suspensión por treinta días, y que esta medida se haya ejecutado, ello no puede considerarse como motivo suficiente para dictarse una resolución inhibitoria por sustracción de la materia justiciable, ya que si bien no es posible que en tal supuesto se pueda cumplir con los propósitos del amparo constitucional –que según el artículo 1º de la Ley N.º 23506 es volver al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional–; también lo es que para alegarse tal supuesto de improcedencia, el Juez Constitucional debe evaluar no sólo la condición o naturaleza del acto considerado como lesivo, sino también los efectos que de él puedan resultar, de tal modo que si el acto lesivo ya no puede ser retrotraído al estado anterior a su realización, pero sí los efectos que de él puedan resultar, entonces cabe extender los alcances del amparo a éstos en caso de estimarse la pretensión.
  3. Que, planteado así el asunto, el Tribunal Constitucional entiende que la dilucidación de la controversia constitucional en el caso de autos se limita a determinar si la sanción impuesta a la demandante por la comisión de determinadas faltas fue consecuencia de los cargos que sirvieron de base para iniciarse el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, que en el caso de autos no puede considerarse que se haya observado, ya que:

    1. Según se está a la Resolución N.º Uno, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas dos, el Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de La Libertad instauró proceso disciplinario de oficio contra la demandante por presunta "irregularidad en el ejercicio de sus funciones", derivadas del hecho de haberse encontrado a una persona ajena a la Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Trujillo efectuando labores de atención al público.
    2. Según puede corroborarse de la Resolución N.º Veintidós, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas cinco, el Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de La Libertad declaró fundada la queja funcional instaurada de oficio contra la demandante por la comisión de las faltas previstas en los incisos g) y h) del artículo 22º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, imponiéndole la sanción disciplinaria de suspensión por treinta días, ordenándose que se anote dicha sanción en el Libro de Registro de Medidas Disciplinarias.
    3. Si bien en la citada Resolución N.º Uno no se especificaron cuáles eran las normas del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno que habrían sido infringidas por la demandante, es claro que la falta por la que se le inició el proceso disciplinario se derivó del hecho de haberse encontrado a un tercero realizando labores propias de un servidor público.
    4. Sucede, sin embargo, que cuando se expide la Resolución N.º Veintidós, a parte de considerarse que la demandante habría cometido irregularidades en el ejercicio de sus funciones, previstas en el inciso g) del artículo 22º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, se le sancionó también por la infracción que habría cometido del inciso h) del mismo artículo 22º del citado Reglamento, el mismo que contempla como infracción disciplinaria la causal de "[...] desobediencia o falta de respeto a sus superiores [...]", supuesto no contemplado originalmente al momento de instaurarse el proceso administrativo disciplinario.

  1. Que, el referido hecho, a juicio del Tribunal Constitucional, configura per se una afectación del derecho constitucional a la defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, pues como lo tiene afirmado este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa, en lo que aquí interesa poner de relieve, exige que siempre que una persona se encuentre sometida a un proceso de carácter administrativo disciplinario, ésta tenga no sólo que contar con la garantía de que la falta imputada tenga que encontrarse determinada de manera clara y precisa, sino también que se le brinde la posibilidad real de poder controvertir los cargos formulados.
  2. Que, en el caso de autos, conforme se ha dejado anotado en el fundamento jurídico tercero, si bien la demandante fue sometida a un proceso disciplinario, donde se le procesó por "irregularidad en el ejercicio de sus funciones"; sin embargo, no sucedió lo mismo con la otra falta que también se ha considerado como relevante al momento de sancionársele; privándose de este modo, y en lo que a este aspecto concreto se refiere, de su legítimo derecho de poder formular los descargos y ofrecer las pruebas pertinentes destinadas a desvirtuarlas.
  3. Que, en consecuencia, y según es una doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional en diversos precedentes, cuando un órgano administrativo se encuentra autorizado por la Ley para ejercer potestades sancionatorias, es absolutamente imprescindible que en tal ejercicio de la atribución conferida se tenga que respetar inexorablemente los derechos fundamentales de los individuos, de tal modo que, en caso de que no se garantice su pleno ejercicio o simplemente se opte por desconocerlos, ello en sí mismo supone que las atribuciones ejercidas tengan que entenderse como viciadas de arbitrariedad y, por tanto, susceptibles de ser reparadas a través del proceso constitucional del amparo.
  4. Que, finalmente, y como es doctrina de este Tribunal Constitucional, no procede el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, pues ésta representa el pago por el trabajo efectivamente realizado; así como tampoco procede, la aplicación del artículo 11º de la Ley 23506, por no haberse acreditado la voluntad dolosa de los demandados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultadas que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos noventa y uno, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara fundada en parte la Acción de Amparo y, en consecuencia inaplicable, para el caso concreto los efectos de la Resolución N.º Veintidós, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Presidente de la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de La Libertad, así como la Resolución N.º 901, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; y, en consecuencia, ordena se teste del Libro de Registro de Medidas Disciplinarias la anotación de la suspensión por treinta días impuesta a la demandante; no siendo de abono el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante la vigencia de la sanción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM.