EXP. N.° 619-99-AA/TC

CAJAMARCA  

SINDICATO DE PROVEEDORES Y

EXPENDEDORES DE CARNES ROJAS

DEL CAMAL MUNICIPAL DE CAJAMARCA

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilder Vásquez Rebaza, en representación de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Enrique Cacho Muñoz en su calidad de Secretario General del Sindicato de Proveedores y Expendedores de Carnes Rojas del Camal Municipal de Cajamarca, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra doña Alicia Villar López, Coordinadora del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Cajamarca, Senasa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Coordinación N.° 002-98-CTAR-CAJ/SENASA, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la coordinadora Senasa, Dirección Sub-Regional Agraria Cajamarca del Ministerio de Agricultura, mediante la cual se dispone la clausura definitiva del camal municipal, ubicado en el jirón Amalia Puga N.° 169, Cajamarca; asimismo, que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.° 142-98-AG-SENASA, del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Jefe del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de coordinación mencionada.

           

Sostiene el demandante que la cuestionada Resolución N.° 002-98-CTAR-CAJ/SENASA desconoce sus derechos adquiridos en vista de que el Decreto Supremo N.° 22-95-AG, en su Primera Disposición Complementaria señala que a los camales autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo, no les alcanza las disposiciones relativas a la ubicación de tales establecimientos y que el camal municipal viene funcionando desde hace más de cincuenta años. Además, manifiesta que con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se procedió a la clausura, sin haber sido notificado previamente, violentándose sus derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo, haciendo notar que la demandada no ha observado el procedimiento establecido para aquellos casos en los cuales los camales no reúnen las condiciones estipuladas en el reglamento, es decir, no ha otorgado el plazo correspondiente para que se subsanen las observaciones, bajo apercibimiento de clausura.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Alicia Villar López, Coordinadora de Senasa, la que manifiesta que la clausura se ha dispuesto en estricta aplicación del Reglamento Tecnológico de Carnes, aprobado por Decreto Supremo N.° 22-95-AG y que desde el año mil novecientos noventa y seis se ha puesto en conocimiento del Alcalde provincial de Cajamarca, observaciones respecto a las condiciones sanitarias y a la deficiente infraestructura del Camal Municipal; y que, sin embargo, no se adoptaron las acciones convenientes para superar las observaciones, por lo que se emitió la Resolución de Coordinación N.° 002-98-CTAR-CAJ/SENASA, disponiéndose su clausura definitiva.

 

Mediante recurso de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, don José Rafael Cieza Yáñez, en representación de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, se apersona al proceso y solicita ser comprendido en calidad de litisconsorte; señala que la clausura del camal ha afectado a proveedores y expendedores de carnes rojas, así como a trabajadores de la Municipalidad, no habiéndose observado el debido proceso.

 

            Don Hugo Luis Cabrejos Dueñas, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, se apersona al proceso con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, solicitando que la demanda sea declarada improcedente, por cuanto manifiesta que la disposición emitida por la coordinación de Senasa se ajusta a ley, precisando que las deficiencias detectadas deben ser subsanadas por la municipalidad, que es la propietaria del referido camal, y no por el Sindicato de Proveedores y Expendedores. Propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de representación defectuosa o insuficiente del mismo, al considerar que la resolución administrativa emitida determinó la relación entre  Senasa y la Municipalidad; en consecuencia, el Sindicato no tiene ninguna relación con Senasa; asimismo, considera que el demandante, a la fecha de interposición de la demanda carece de representación, por cuanto su nombramiento como integrante de la junta directiva del sindicato se produjo el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y sólo tenía validez de un año.

 

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando fundada la demanda e infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de representación defectuosa e insuficiente del mismo, al considerar que la Dirección Sub-Regional Agraria Cajamarca no era el organismo competente para expedir la Resolución Sectorial N. ° 120-97-RENOM/AG-C, del siete de julio de mil novecientos noventa y siete, la misma que dispuso el estado de reacondicionamiento del camal municipal, ya que con fecha quince de setiembre de mil  novecientos noventa y cinco, fue publicado el Decreto Supremo N.° 22-95-AG, que en su artículo 84° señala que Senasa es la autoridad competente a nivel nacional en materia de control sanitario, por tanto, le correspondía expedir la resolución de reacondicionamiento del referido camal, por lo que se ha violado el debido proceso con grave perjuicio para quienes hacen uso de los servicios del camal municipal, como es el sindicato demandante y del municipio provincial. Asimismo, en cuanto a las excepciones propuestas, considera que carecen de fundamento, en el primer caso, por cuanto existe una relación directa entre quien administra el camal municipal, que son los agremiados al sindicato demandante y la coordinación Senasa-Cajamarca, y, además, el hecho de que la Municipalidad Provincial de Cajamarca se haya apersonado al proceso y adherido a la demanda, al considerársele como tercero con legítimo interés, implica que la entidad edilicia reconoce de manera expresa la personería y representación suficiente del sindicato demandante.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, al considerar que el demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa contra la resolución cuestionada. Contra esta resolución, la Municipalidad Provincial de Cajamarca interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que,  de autos se aprecia que la Resolución de Coordinación N.° 002-98-CTAR-CAJ/SENASA, que dispuso la clausura definitiva del camal municipal de Cajamarca, así como la Resolución Jefatural N.° 142-98-AG-SENASA, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el sindicato demandante contra dicha resolución de coordinación, se han dictado luego de emitidos los informes técnicos y efectuadas inspecciones in situ que dan cuenta de que el camal municipal venía operando sin las condiciones sanitarias que establece el Reglamento Tecnológico de Carnes, aprobado por Decreto Supremo N.° 22-95-AG y que por su ubicación es un constante foco de contaminación, poniendo en riesgo la salud de los consumidores.

 

2.                  Que, asimismo, obra en autos a fojas doscientos veintitrés, copia de la Resolución de la Dirección Sub-Regional  Agraria N.° 120-97-RENOM/AG-C, expedida el once de julio de mil novecientos noventa y siete, la misma que declaró el estado de reacondicionamiento del referido camal, concediéndose a la Municipalidad Provincial un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de clausura, a fin de que cumpla con lo señalado en el levantamiento sanitario de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete; y a fojas doscientos veinticinco obra copia del oficio de transcripción de esta última resolución, que fue recibida por la municipalidad provincial el uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, con lo cual está acreditado que los demandantes conocían desde más de un año antes de ser ejecutada la clausura de las deficiencias que debían ser subsanadas.

 

3.                  Que, en cuanto al argumento del demandante en el sentido de que no era competencia de la Dirección Sub-Regional Sectorial declarar el reacondicionamiento del referido camal, porque, cuando se expide la Resolución N.° 120-97-RENOM/AG-C, ya se encontraba en funciones Senasa y que, en consecuencia, se habría violado el derecho al debido proceso de los asociados del demandante, debe tenerse en cuenta que si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales –todos de igual importancia– hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Bajo la perspectiva descrita, si el respeto al procedimiento preestablecido en la ley va a suponer menoscabar el derecho a la salud de las personas convirtiéndolo en impracticable o irreparable por el hecho de que debe cumplirse previamente otro derecho, es evidente que se hace necesario hacer prevalecer el segundo de ellos por estar conectado con el principio de protección al ser humano, contenido además en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y sin cuya vigencia carecerían de sentido todos los derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas quinientos catorce, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF.