EXP. N.º 620-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA EMBOTELLADORA DEL PACÍFICO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Embotelladora del Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dieciocho, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Embotelladora del Pacífico S.A., representada por don Felipe Rigoberto Taboada, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-38832, notificada el once de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se le exige el pago correspondiente al ejercicio gravable 1996. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) En virtud de lo establecido en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no está obligada a agotar la vía previa, porque ello podría implicar la irreparabilidad del daño.

 

 La Sunat, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante pudo  haber agotado la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Ángel Gustavo Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que: 1) La demandante pretende obtener una exoneración tributaria por la vía del amparo; y 2) La Acción de Amparo no es la adecuada para resolver conflictos como el que se plantea en el caso de autos. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y dos,  con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver un conflicto como el que se plantea en autos.  

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos dieciocho, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró infundadas las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare no aplicable a la empresa demandante, Compañía Embotelladora del Pacífico S.A., lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden N.° 011-1-38832, notificada el once de abril de mil novecientos noventa y siete por la que se le exige el pago correspondiente al ejercicio gravable 1996.

 

2.      Que el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable, y, en el presente caso, está acreditado en autos, a fojas doscientos ochenta y seis, que la Orden de Pago N.° 011-1-38832 fue cancelada por la empresa demandante el doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, durante el presente proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dieciocho, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse  producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B.