EXP. N.°
620-99-AA/TC
CHICLAYO
ÉDGAR ROCKY LARREA CANACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Édgar Rocky Larrea Canacho contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse por la sustracción de la
materia controvertida.
ANTECEDENTES:
Don Édgar Rocky
Larrea Canacho interpone demanda de Acción de Amparo contra don Carlos Lingán
Polo, Jefe de la División de Personal de la Gerencia Departamental de
Lambayeque del Instituto Peruano de Seguridad Social, con la finalidad de que
se deje sin efecto la Resolución N.° 121-IPSS-GDLA-SGAF-DP-98, de fecha uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que lo suspende por tres días sin
goce de remuneraciones, por no cumplir con lo dispuesto por la Gerencia
Departamental respecto a su rotación al policlínico de Lambayeque. Manifiesta,
en principio, que dicha rotación no se ha efectuado conforme a ley, toda vez
que por ser un servidor de carrera del Instituto Peruano de Seguridad Social y
que radica en Chiclayo siendo su sede laboral el Policlínico Chiclayo, no debió
disponerse su rotación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y
100° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM,
además, no existe cese temporal inferior a un mes, conculcándose su derecho de
defensa y el debido proceso. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 1)
del artículo 28° de la Ley N.º 23506
y artículos 78° y 100° del Decreto
Supremo N.° 05-90-PCM.
El demandado
contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a ley, y que a causa de
la desobediencia se dispuso la suspensión temporal del demandante, y que,
efectivamente, por un error material se consigno la palabra ‘cese’ cuando debió
señalarse ‘suspensión’, pero que en la parte considerativa se concluye
claramente que se trata de una suspensión temporal, además, este error de forma
fue subsanado mediante la Resolución N.°125-IPSS-GDLA-SGAF-DP-98 de fecha
quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que el demandante se
hizo merecedor de tal medida disciplinaria por falta de acatamiento a lo
dispuesto por sus superiores e inasistencias, por lo que se resolvió, en mérito
a lo prescrito en el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 276, tal
suspensión. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha cinco de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones, que se encuentra acreditado que efectivamente el demandante es
un servidor de carrera del Instituto Peruano de Seguridad Social y que sin su
consentimiento fue reubicado, hecho que contraviene lo dispuesto en los
artículos 78° y 100° del Decreto Supremo N.°
05-90-PLM, que siendo así se ha vulnerado su derecho a la libertad de
trabajo por lo que no merecería sanción alguna por la falta de cumplimiento, no
siendo exigible el agotamiento de la vía previa porque la agresión podría
convertirse en irreparable.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y
nueve, declaró nula la sentencia apelada en cuanto deja sin efecto la
Resolución N.° 125-IPSS-GDLA-SGAF-DP y sin objeto pronunciarse sobre el fondo
del asunto por la sustracción de la materia controvertida, en razón de
considerar que el tipo de sanción interpuesta no requiere proceso
administrativo; además, por la aplicación del principio de congruencia procesal
contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
el Juez no puede ir mas allá del petitorio ni fundar decisión en hechos
diversos a los que han sido alegados, por lo que al pronunciarse por la
Resolución N.° 125 se ha infringido el principio de legalidad previsto en el
artículo 171° del Código Procesal Civil. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1. Que, obra en autos a fojas ocho el Recurso de Reconsideración que fue presentado por el demandante con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho contra la Resolución N.° 121-IPSS-GDLA-SGAF-DP-98, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que cuestiona mediante la presente acción; y a fojas dieciséis obra la demanda incoada, la misma que es interpuesta el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, antes del término de treinta días que tiene la administración para resolver un Recurso de Reconsideración, tal como lo prescribe el artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, consecuentemente, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, siendo de aplicación para el caso sub examine el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha catorce de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró nula la apelada y que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia; REFORMÁNDOLA declara fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO