En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Wilber Alberto José Díaz Villegas contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ochenta y siete, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Don Wilber Alberto José Díaz Villegas interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Cajamarca, general (r) don Jorge Hoyos Rubio; Director Municipal, don Luis Cabellos León; y el Jefe de Personal, don Manuel Lingán Cuentas, del Concejo Provincial de Cajamarca, por emitir una relación de despedidos de la citada comuna afectándolo en su estabilidad económica y laboral, al disolver el vínculo laboral, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha medida y que se le reponga en su puesto de trabajo en la Municipalidad; sostiene que se ha lesionado su derecho al trabajo.
El demandante afirma que la Municipalidad publicó en él franelógrafo de dicha comuna una relación del personal que debía renovar su contrato en la que el no aparece, informándosele en la Oficina de Personal que su contrato había fenecido y, por ende, que ya no era trabajador del Municipio. Manifiesta que cuenta con cinco años de servicios al Municipio, no pudiendo ser cesado ni destituido sino por faltas de carácter administrativo de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276 y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, está demostrado que él laboró en forma ininterrumpida y permanente en dicha Municipalidad, como lo demuestra con su Boleta de Pago del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, desempeñándo el cargo de Policía Municipal.
El Alcalde de la Municipalidad emplazada y los codemandados afirman que el demandante ingresó a trabajar en la Municipalidad demandada desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres hasta diciembre de mil novecientos noventisiete, bajo la modalidad de servicios no personales y, posteriormente, de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo la modalidad de servicios personales para labores específicas; dichos contratos son a tiempo determinado y no está probado que se le haya contratado para labores de naturaleza permanente. Que, de acuerdo con el artículo 15º del Decreto Legislativo N.° 276, la contratación para labores de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos para, de ese modo, acceder a la carrera administrativa previo examen, lo cual no es el caso del demandante, porque nunca fue evaluado y la plaza que ocupa es inorgánica, es decir, no está considerada en el cuadro analítico de personal ni en el presupuesto analítico de personal.
El Tercer Juzgado Especializado Civil, por Resolución de fojas cincuenta, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar no exigible la vía previa porque, habiéndose producido el cese al día siguiente de la fecha de vencimiento del contrato, se configura la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506. En cuanto al fondo, afirma que el demandante ha acreditado fehacientemente que se desempeñaba como empleado contratado de la Municipalidad, bajo relación de dependencia, por más de un año ininterrumpido, cumpliendo con las exigencias de la Ley N.° 24041, por lo que el cese o destitución sólo procedía según lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.
La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de fojas ochenta y siete, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que los contratos de prestación de servicios del demandante son de carácter temporal, no sujetos a estabilidad laboral, a la que tienen derecho los empleados de carrera de la administración pública. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se deje sin
efecto el despido de hecho al demandante efectuado por la demandada y, en
consecuencia, que el órgano jurisdiccional disponga su reincorporación a su
centro de trabajo.
2.
Que,
para el presente caso, al no existir resolución susceptible de ser impugnada,
la vía previa no se encuentra regulada, por lo que es de aplicación lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
obran en autos los siguientes documentos: a) fotocopia del Contrato de
Servicios Personales celebrado entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y
el demandante, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho (fojas trece); b) la boleta de pago del
demandante correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (a fojas dos), en el que figura como fecha de ingreso a laborar en la
Municipalidad el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho. Con los
referidos documentos se acredita fehacientemente que el demandante ha laborado
durante un año en la entidad municipal emplazada, esto es, de enero a diciembre
de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, queda acreditado con los diez
contratos de servicios no personales de fojas tres a doce de autos, la vigencia
de la relación laboral del dos de enero de mil novecientos noventa y cinco al
treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y, además, de la información
solicitada a la Municipalidad por este Tribunal, ésta alcanza las relaciones de
pago de haberes consecutivas correspondientes a los meses de julio a diciembre
de mil novecientos noventa y siete; de lo anterior se colige que el período
mencionado, esto es, de enero de mil novecientos noventa y cinco a diciembre de
mil novecientos noventa y siete, el demandante ya prestaba servicios a la
municipalidad demandada, si bien bajo la modalidad de servicios no personales,
pero desarrollando una labor de naturaleza permanente como servidor en el Área
de Maquinaria Pesada-Apoyo Mecanizado. En consecuencia, de las documentales
mencionadas queda fehacientemente acreditado que el demandante ha laborado para
la entidad edil demandada por más de un año, desempeñando labores de naturaleza
permanente y en forma ininterrumpida. Por consiguiente, se halla amparado por
los alcances del artículo 1º de la Ley N.° 24041, no encontrándose comprendido
en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 2º del mencionado
cuerpo normativo; consecuentemente, no podía ser cesado ni destituido sino por
las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él.
4.
Que,
cabe señalar que no obstante que el contrato de prestación de servicios
personales obrante a fojas trece se celebró –conforme a su texto– para “cubrir
actividades de carácter temporal”, este órgano jurisdiccional concluye que el
demandante desempeñó labores de naturaleza permanente por la siguiente razón.
La situación del demandante no se encuentra bajo ninguno de los supuestos
comprendidos por el artículo 2º de la Ley N.° 24041; es decir, el contrato no
fue para desempeñar “obra determinada” ni para “proyectos de inversión” ni para
“proyectos especiales” ni para “labores eventuales o accidentales de corta
duración”. Por otra parte, en virtud del principio de primacía de la realidad,
resulta evidente que la relación laboral del demandante con la Municipalidad
demandada, al margen de la apariencia temporal que se pretende reflejar en el
contrato citado, ha tenido las características de subordinación, dependencia y
permanencia, por lo que en atención a ello, mal haría este Tribunal en
considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. Esta
consideración es de la más vital importancia, toda vez que el principio de
primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto
éste como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la
realización de la persona (artículo 22º) y, además, como un objetivo de
atención prioritaria del Estado (artículo 23º). Dicho de otro modo, el
tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado
precisamente en estos términos.
5.
Que,
en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca de dar
por concluida la relación laboral con el demandante sin observar el
procedimiento antes señalado resulta lesivo de sus derechos constitucionales al
trabajo, al debido proceso y a la defensa.
6.
Que
la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente
efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no
laborado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas
ochenta y siete, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Cajamarca proceda a
reincorporar a don Wilber Alberto Díaz Villegas en el cargo que venía
desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o
en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas
de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
mme