Exp. N.° 622-97-AA/TC

LIMA

CAPRICE FORTE E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventinueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Caprice Forte E.I.R.L., contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Caprice Forte E.I.R.L., representada por su gerente doña Rina Lidia Del Carpio Krüger, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A. (EMILIMA) y don Fernando Berrospi Huaracha para que cesen los actos violatorios de sus derechos constitucionales tendientes a despojarla de la concesión de los servicios higiénicos del Mercado Ramón Castilla, sito en la esquina de los jirones Huallaga y Ucayali, Cercado de Lima, que viene ejerciendo desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos. Refiere la empresa demandante, que con fecha uno de octubre del año mencionado anteriormente celebró un contrato de Concesión de los Servicios Higiénicos en virtud del cual el codemandado don Fernando Berrospi Huaracha le otorgó la concesión de los servicios higiénicos del Mercado Ramón Castilla, que, a su vez, éste recibió de la codemandada la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A., la cual ante ciertos reparos respecto de determinadas cláusulas abusivas ha iniciado actos perturbatorios a su posesión y derechos de concesión destinados a despojarlos ilegal y violentamente de los servicios materia del contrato mencionado, violándose sus derechos a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, entre otros.

El codemandado, don Fernando Berrospi Huaracha, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, proponiendo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, en razón de que el contrato de concesión presentado como prueba por la demandante no acredita que él suscribió dicho contrato, no habiendo intentado despojarlos violentamente ni amenazado los derechos invocados por la empresa demandante.

El Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento siete, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se puede recurrir a la Acción de Amparo para la defensa posesoria como se pretende con la presente acción, porque se caería en el absurdo de resolver dentro de las denominadas "acciones de garantía" todos los conflictos, cualquiera sea su naturaleza, desnaturalizando la esencia excepcional de las mismas.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con once de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque del estudio de los actuados no se advierte la violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados por la empresa demandante, toda vez que el origen de la supuesta violación, en todo caso, daría lugar a otra clase de acciones legales, no siendo el amparo la vía idónea para proteger dicha pretensión. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante propuestas por el codemandado, don Fernando Berrospi Huaracha, deben desestimarse, porque, por su forma, la demanda se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley señala, y además, porque de la relación jurídica material y de la relación jurídica procesal se evidencia perfecta identificación entre la persona del demandante y el demandado, consecuentemente, existe una relación jurídica procesal válida; además, la presente acción de garantía, por su propia naturaleza, carece de etapa probatoria, por lo que, el juzgador, al expedir la respectiva resolución se atiene al mérito que evidencien los medios probatorios ofrecidos por las partes, sin necesidad de mayor análisis ni controversia.
  2. Se interpone la presente acción con la finalidad de que cesen los supuestos actos violatorios de sus derechos constitucionales, tendientes a despojarla de la posesión y la administración de los servicios ubicados en la esquina de los jirones Huallaga y Ucayali, Cercado de Lima, otorgados en concesión mediante contrato cuya copia legalizada obra en autos a fojas diecisiete.
  3. Que, siendo esto así, la acción de garantía ejercida por la empresa demandante, tiene por objeto la defensa posesoria del área sobre la cual ésta ejerce la concesión de los servicios otorgada mediante el contrato aludido en el numeral que antecede.
  4. Que, consecuentemente, para declarar procedente esta Acción de Amparo, es indispensable que se haya violado o amenazado un derecho constitucional, no correspondiendo en este caso, pues existen otras vías para la defensa posesoria, conforme lo establecen los artículos 920º, 921º y siguientes y concordantes del Código Civil. Máxime si en el presente caso también se advierte que los otros derechos que se discuten son de naturaleza contractual, cuyo incumplimiento o inejecución corresponde ser dilucidado en la vía civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMARON la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; integrándola declaran infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante propuestas por el codemandado don Fernando Berrospi Huaracha. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.