EXP. N.º 622-98-AA/TC
LIMA
LABORATORIOS PEIKARD S.A.
En
Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Laboratorios Peikard S.A. contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha veintinueve de
mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en
la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, Sunat.
ANTECEDENTES:
Laboratorios
Peikard S.A., representada por don Julio Gustavo Vignati Scarpatti, interpone
Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa
lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.°
774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
011-1-43470 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-17487, notificadas
el diecinueve de agosto de mil
novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago de la cuota de
abril del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable
1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad
de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) No ha interpuesto recurso
impugnativo alguno contra la Sunat porque para reclamar debe pagar previamente
el tributo adeudado.
La Sunat, representada por doña Elizabeth
Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un
impuesto confiscatorio; y 2) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar
que la demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida
que invoca.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y
ocho, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma
la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de
Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpusto recurso
administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 011-1-43470 y, por lo tanto,
ha iniciado
la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-17487 no supone la
ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que
el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente,
establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
ocho, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.