SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carolina Fabiola Lizama Ordinola contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde del Concejo Provincial de Talara.
Doña Carolina Fabiola Lizama Ordinola interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Talara, tras considerar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida de modo arbitrario.
Especifica que conforme a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.°
666-06-94-MPT, ingresó a laborar en la Municipalidad de Talara con fecha diez
de junio de mil novecientos noventa y cuatro en el Programa Especial de Salud,
prestando servicios como secretaria hasta el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Posteriormente, y mediante Resolución de Alcaldía
N.° 371-04-95-MPT, nuevamente se la contrató como técnica administrativa desde
el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 252-04-96-MPT se la
contrató desde el diez de enero hasta el treinta de junio de mil novecientos
noventa y seis para el cargo de secretaria. Mediante Resolución de Alcaldía N.°
835-09-96-MPT se la contrató otra vez para el cargo de secretaria para el período
comprendido entre el tres de setiembre y el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y seis. Posteriormente, y a través de la Resolución de Alcaldía
N.° 1335-12-97-MPT, se la contrata nuevamente como técnica administrativa para
el período comprendido entre el uno de enero y el treinta de junio de mil
novecientos noventa y ocho. Por último, con Resolución de Alcaldía N.° 774-09-98-MPT
se le renovó el mismo contrato y el cargo que ocupaba hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho. No obstante, y pese a tener tres
años y seis meses de labor y constituir el funcionamiento del Policlínico
Municipal una actividad permanente, se le viene impidiendo ingresar a prestar
sus servicios, sin que exista ningún motivo ni justificación para ser
despedida. Agrega, por último, que agotó formalmente las gestiones con el Concejo
Provincial de Talara orientadas a la renovación de su contrato para el año mil
novecientos noventa y nueve, pero sin obtener respuesta alguna, por lo que les
cursó un documento en donde dio por denegada su petición antes de acogerse al
amparo. Finalmente la demandante invoca la Ley N.° 24041 como aplicable a su
caso, pues el cargo que ocupó fue de naturaleza permanente y no eventual, además
de haber superado el período de un año ininterrumpido de servicios.
Contestada la demanda por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Talara, ésta es negada y contradicha fundamentalmente por considerar, que si
bien es cierto que la demandante prestó servicios a la Municipalidad demandada
de acuerdo con las resoluciones que ésta invoca, la Municipalidad Provincial de
Talara se ha limitado a dar por terminado el contrato de trabajo basándose en
que ha culminado la vigencia del mismo hacia el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho. Por otra parte, la labor realizada por la
accionante en el Policlinico Municipal no tenía naturaleza de permanente, ya que
la misma se desempeñó indistintamente en los cargos de secretaria y técnica
administrativa, debiendo precisarse que tampoco trabajó en el año mil
novecientos noventa y siete. Agrega, además, que para el presente caso no es de
aplicación la Ley N.° 24041, ya que además de no ser permanente la labor
realizada por la demandante, tampoco tuvo más de un año como contratada. Por
último, manifiesta que al crearse el Programa Especial de Salud de la
Municipalidad de Talara, conforme al proyecto integral de salud, y en tanto se
estableciera la estructura orgánica del mismo, se resolvió contratar
provisionalmente; empero, dichos contratos no generaron derechos como los del
personal nombrado, debiendo sujetarse a las normas contractuales respectivas y
a las leyes de presupuesto para el Sector Público desde el año mil novecientos
noventa y uno.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, a fojas cincuenta y uno,
con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la demanda principalmente en atención a que el establecer si la
accionante fue despedida arbitrariamente o no demandaría la actuación de
pruebas, las que están vedadas en los procesos constitucionales como el amparo,
que, por su naturaleza sumarísima y especial, carecen de etapa probatoria, no
siendo ésta la más idónea, sino la del proceso laboral.
La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Sullana de la Corte Superior
de Justicia de Piura, a fojas setenta y cinco, con fecha ocho de julio de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la resolución apelada principalmente por
considerar que el artículo 2° de la Ley N.° 24014 establece la excepción de
aquellos trabajadores que no se encuentran comprendidos en la ley en mención y,
entre ellos, los servidores contratados para desempeñar trabajos para obras
determinadas y labores en proyectos especiales; que la demandante fue
contratada en distintas oportunidades por la Municipalidad de Talara a fin de laborar tanto de secretaria como de
técnica administrativa con la finalidad de potenciar las acciones que
desarrollan el Policlínico Municipal y la Posta Médica de Jesús María, programa
que tiene las características señaladas anteriormente, lo que importa que las
labores desarrolladas por la amparista se encuentran dentro del artículo 2° de
la norma acotada; que, por tanto, no le alcanza el beneficio que reclama.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual alega la demandante ha sido objeto y, por lo tanto, se ordene su reposición como servidora de la Municipalidad Provincial de Talara.
2. Que,
por consiguiente, y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad
de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda
interpuesta procede señalar que para el presente caso no cabe invocar la regla
de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.°
23506, toda vez que los actos que reclama la demandante como transgresores de
sus derechos fueron ejecutados de inmediato, de donde, por el contrario,
resulta aplicable la previsión contemplada en el inciso 1) del artículo 28° de
la norma antes acotada. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar la excepción de
caducidad, debido a que la demanda correspondiente ha sido promovida dentro del
término expresamente previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3. Que,
sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera
que si bien la demandante ha acreditado haber sido contratada por la
Municipalidad Provincial de Talara y que las labores que realizó se han
prolongado por más de un año consecutivo, no ha demostrado de modo fehaciente
la naturaleza permanente de las mismas, pues de las instrumentales que aparecen
de fojas dos a dieciséis se refieren a un proyecto de inversión y la creación y
mantenimiento de un programa especial de salud, de donde no resulta manifiesta
la aplicación para su caso del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4. Que,
por consiguiente, y sin que este Tribunal se pronuncie sobre la veracidad o no
del reclamo planteado, se ve en la necesidad de desestimar la presente demanda
al requerirse de mayores elementos probatorios, lo que supone dejar a salvo el
derecho de la demandante a replantear su reclamo o, en su caso, optar por una
vía procesal idónea en donde se puedan
ofrecer o actuar los mismos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.