Exp. N.° 622-99-AA/TC

Piura

Carolina Fabiola Lizama Ordinola

                                                                     

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carolina Fabiola Lizama Ordinola contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde del Concejo Provincial de Talara.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Carolina Fabiola Lizama Ordinola interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Talara, tras considerar vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida de modo arbitrario.

 

Especifica que conforme a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 666-06-94-MPT, ingresó a laborar en la Municipalidad de Talara con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro en el Programa Especial de Salud, prestando servicios como secretaria hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Posteriormente, y mediante Resolución de Alcaldía N.° 371-04-95-MPT, nuevamente se la contrató como técnica administrativa desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 252-04-96-MPT se la contrató desde el diez de enero hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis para el cargo de secretaria. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 835-09-96-MPT se la contrató otra vez para el cargo de secretaria para el período comprendido entre el tres de setiembre y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Posteriormente, y a través de la Resolución de Alcaldía N.° 1335-12-97-MPT, se la contrata nuevamente como técnica administrativa para el período comprendido entre el uno de enero y el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho. Por último, con Resolución de Alcaldía N.° 774-09-98-MPT se le renovó el mismo contrato y el cargo que ocupaba hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. No obstante, y pese a tener tres años y seis meses de labor y constituir el funcionamiento del Policlínico Municipal una actividad permanente, se le viene impidiendo ingresar a prestar sus servicios, sin que exista ningún motivo ni justificación para ser despedida. Agrega, por último, que agotó formalmente las gestiones con el Concejo Provincial de Talara orientadas a la renovación de su contrato para el año mil novecientos noventa y nueve, pero sin obtener respuesta alguna, por lo que les cursó un documento en donde dio por denegada su petición antes de acogerse al amparo. Finalmente la demandante invoca la Ley N.° 24041 como aplicable a su caso, pues el cargo que ocupó fue de naturaleza permanente y no eventual, además de haber superado el período de un año ininterrumpido de servicios.

 

Contestada la demanda por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, ésta es negada y contradicha fundamentalmente por considerar, que si bien es cierto que la demandante prestó servicios a la Municipalidad demandada de acuerdo con las resoluciones que ésta invoca, la Municipalidad Provincial de Talara se ha limitado a dar por terminado el contrato de trabajo basándose en que ha culminado la vigencia del mismo hacia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por otra parte, la labor realizada por la accionante en el Policlinico Municipal no tenía naturaleza de permanente, ya que la misma se desempeñó indistintamente en los cargos de secretaria y técnica administrativa, debiendo precisarse que tampoco trabajó en el año mil novecientos noventa y siete. Agrega, además, que para el presente caso no es de aplicación la Ley N.° 24041, ya que además de no ser permanente la labor realizada por la demandante, tampoco tuvo más de un año como contratada. Por último, manifiesta que al crearse el Programa Especial de Salud de la Municipalidad de Talara, conforme al proyecto integral de salud, y en tanto se estableciera la estructura orgánica del mismo, se resolvió contratar provisionalmente; empero, dichos contratos no generaron derechos como los del personal nombrado, debiendo sujetarse a las normas contractuales respectivas y a las leyes de presupuesto para el Sector Público desde el año mil novecientos noventa y uno.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, a fojas cincuenta y uno, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda principalmente en atención a que el establecer si la accionante fue despedida arbitrariamente o no demandaría la actuación de pruebas, las que están vedadas en los procesos constitucionales como el amparo, que, por su naturaleza sumarísima y especial, carecen de etapa probatoria, no siendo ésta la más idónea, sino la del proceso laboral.

 

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas setenta y cinco, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la resolución apelada principalmente por considerar que el artículo 2° de la Ley N.° 24014 establece la excepción de aquellos trabajadores que no se encuentran comprendidos en la ley en mención y, entre ellos, los servidores contratados para desempeñar trabajos para obras determinadas y labores en proyectos especiales; que la demandante fue contratada en distintas oportunidades por la Municipalidad de Talara  a fin de laborar tanto de secretaria como de técnica administrativa con la finalidad de potenciar las acciones que desarrollan el Policlínico Municipal y la Posta Médica de Jesús María, programa que tiene las características señaladas anteriormente, lo que importa que las labores desarrolladas por la amparista se encuentran dentro del artículo 2° de la norma acotada; que, por tanto, no le alcanza el beneficio que reclama. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual alega la demandante ha sido objeto y, por lo tanto, se ordene su reposición como servidora de la Municipalidad Provincial de Talara.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta procede señalar que para el presente caso no cabe invocar la regla de agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, toda vez que los actos que reclama la demandante como transgresores de sus derechos fueron ejecutados de inmediato, de donde, por el contrario, resulta aplicable la previsión contemplada en el inciso 1) del artículo 28° de la norma antes acotada. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar la excepción de caducidad, debido a que la demanda correspondiente ha sido promovida dentro del término expresamente previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.         Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal considera que si bien la demandante ha acreditado haber sido contratada por la Municipalidad Provincial de Talara y que las labores que realizó se han prolongado por más de un año consecutivo, no ha demostrado de modo fehaciente la naturaleza permanente de las mismas, pues de las instrumentales que aparecen de fojas dos a dieciséis se refieren a un proyecto de inversión y la creación y mantenimiento de un programa especial de salud, de donde no resulta manifiesta la aplicación para su caso del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.         Que, por consiguiente, y sin que este Tribunal se pronuncie sobre la veracidad o no del reclamo planteado, se ve en la necesidad de desestimar la presente demanda al requerirse de mayores elementos probatorios, lo que supone dejar a salvo el derecho de la demandante a replantear su reclamo o, en su caso, optar por una vía procesal  idónea en donde se puedan ofrecer o actuar los mismos.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas setenta y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd.