EXP. N.º 623-98-AA/TC

LIMA

EUGENIO COGORNO MOLINO TRUJILLO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de ciento catorce, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A., representada por don Daniel Luna Bayona, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Resolución de Determinación N.° 0623-01350, notificada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 061-06-07028, notificada el veintidós de mayo de  mil novecientos noventa y siete,  por las que se le exige el pago por regularización del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1995. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) No le es exigible el agotamiento de las vías previas porque el hecho de cumplirlas podría convertir en irreparable la agresión.

 

 La Sunat, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La empresa pudo haber agotado la vía previa sin necesidad de pagar el monto adeudado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado de manera fehaciente el estado de pérdida que invoca; y 2) No se ha acreditado la existencia de derecho constitucional violado.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses por carecer de estación probatoria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que no está acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra la Resolución de Determinación N.° 0623-01350, notificada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete; y, por lo tanto, inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 061-06-07028, notificada el veintidós de mayo de  mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Resolución de Determinación cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

                                                                                                                                             G.L.B.