EXP. N.º 623-98-AA/TC
LIMA
EUGENIO COGORNO MOLINO TRUJILLO S.A.
En
Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de ciento catorce, su fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, Sunat.
ANTECEDENTES:
Eugenio
Cogorno Molino Trujillo S.A., representada por don Daniel Luna Bayona,
interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su
empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo
N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Resolución de
Determinación N.° 0623-01350, notificada el dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y siete, y la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
061-06-07028, notificada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete,
por las que se le exige el pago por regularización del Impuesto Mínimo a
la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1995. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de trabajo, y
los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) No le es exigible el
agotamiento de las vías previas porque el hecho de cumplirlas podría convertir
en irreparable la agresión.
La Sunat, representada por doña Consuelo
Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta
no es un impuesto confiscatorio; y 2) La empresa pudo haber agotado la vía
previa sin necesidad de pagar el monto adeudado.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que:
1) La demandante no ha acreditado de manera fehaciente el estado de pérdida que
invoca; y 2) No se ha acreditado la existencia de derecho constitucional
violado.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
catorce, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara
improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para
resolver el presente conflicto de intereses por carecer de estación probatoria.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no está
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso
Administrativo alguno contra la Resolución de Determinación N.° 0623-01350,
notificada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete; y, por lo
tanto, inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 061-06-07028,
notificada el veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Resolución de
Determinación cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117°
del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos,
establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la
notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que
contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en
cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
catorce, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.