LAMBAYEQUE
SANTOS ELSA FERNÁNDEZ LARA
En Trujillo, a los
treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Santos Elsa Fernández Lara contra la Sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Santos
Elsa Fernández Lara, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad
Social y el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, para que se
declaren inaplicables la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92 y la Resolución
N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97 y, en consecuencia, sea repuesta en su trabajo como
secretaria IV. Asimismo, solicita se le paguen las remuneraciones dejadas de
percibir hasta la fecha de reposición.
Doña Santos
Elsa Fernández Lara señala que por Resolución N.º 0704-DG-HNAAA-92, de fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se la cesó por el
proceso de racionalización que llevó a cabo el Instituto Peruano de Seguridad
Social, conforme al Decreto Ley N.º 25636, de fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y dos. Contra la mencionada resolución interpuso recursos
de reconsideración y de apelación, por lo que por Resolución N.º
598-GG-IPSS-94, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se
dejó sin efecto la Resolución N.º 0704-DG-HNAAA-92, y se ordenaba su evaluación
conforme al Decreto Ley N.º 25636. Con fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, se expide la Resolución N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97,
por la que se declara el cese de la demandante. Interpuesto el Recurso de
Apelación se expide la Resolución N.º 170-OCRH-IPSS-98, de fecha veintitrés de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, notificada el veintiocho del mismo mes
y año, declarando infundada la apelación, por lo que con fecha dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Revisión.
El Hospital
Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo propone la excepción de cosa juzgada, toda
vez que la demandante interpuso por los mismos hechos una anterior Acción de
Amparo que fue resuelta por el Tribunal Constitucional, Sentencia publicada el
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, por la que se declaró
sin objeto pronunciarse por haberse producido
la sustracción de la materia.
El Instituto
Peruano de Seguridad Social propone la excepción de cosa juzgada y de
caducidad, toda vez que la Resolución N.º 455-GG-HNAAA-IPSS-97 fue expedida el
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue
interpuesta el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas trescientos
setenta y cinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad, al considerar que la
demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la
Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
cuatrocientos sesenta, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y
nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que doña Santos Elsa Fernández Lara interpone la presente Acción de Amparo para que se declaren inaplicables la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y la Resolución N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
2. Que, por Resolución N.º 1058.GG.IPSS.94, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, modificada por Resolución N.º 1089.GG.IPSS.94, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se convocó a la demandante a nuevo examen de selección y calificación de personal, quedando sin efecto la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92; por lo que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Constitucional declaró improcedente por sustracción de la materia la Acción de Amparo presentada por doña Santos Elsa Fernández Lara y otros en la que solicitaban que se deje sin efecto la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92.
3. Que, contra la Resolución N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97, la demandante interpuso Recurso de Apelación, el que fue declarado infundado por Resolución de Oficina Central N.º 170-OCRH-IPSS-98, notificada el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con la que se da por agotada la vía administrativa.
4. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos sesenta, su
fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT