EXP. N.° 623-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS ELSA FERNÁNDEZ LARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Santos Elsa Fernández Lara contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Santos Elsa Fernández Lara, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y el Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo de Chiclayo, para que se declaren inaplicables la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92 y la Resolución N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97 y, en consecuencia, sea repuesta en su trabajo como secretaria IV. Asimismo, solicita se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de reposición.

 

Doña Santos Elsa Fernández Lara señala que por Resolución N.º 0704-DG-HNAAA-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se la cesó por el proceso de racionalización que llevó a cabo el Instituto Peruano de Seguridad Social, conforme al Decreto Ley N.º 25636, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos. Contra la mencionada resolución interpuso recursos de reconsideración y de apelación, por lo que por Resolución N.º 598-GG-IPSS-94, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se dejó sin efecto la Resolución N.º 0704-DG-HNAAA-92, y se ordenaba su evaluación conforme al Decreto Ley N.º 25636. Con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se expide la Resolución N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97, por la que se declara el cese de la demandante. Interpuesto el Recurso de Apelación se expide la Resolución N.º 170-OCRH-IPSS-98, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, notificada el veintiocho del mismo mes y año, declarando infundada la apelación, por lo que con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Revisión.

 

El Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo propone la excepción de cosa juzgada, toda vez que la demandante interpuso por los mismos hechos una anterior Acción de Amparo que fue resuelta por el Tribunal Constitucional, Sentencia publicada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, por la que se declaró sin objeto  pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social propone la excepción de cosa juzgada y de caducidad, toda vez que la Resolución N.º 455-GG-HNAAA-IPSS-97 fue expedida el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue interpuesta el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho. 

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas trescientos setenta y cinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad, al considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuatrocientos sesenta, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que doña Santos Elsa Fernández Lara interpone la presente Acción de Amparo para que se declaren inaplicables la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y la Resolución N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

2.         Que, por Resolución N.º 1058.GG.IPSS.94, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, modificada por Resolución N.º 1089.GG.IPSS.94, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se convocó a la demandante a nuevo examen de selección y calificación de personal, quedando sin efecto la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92; por lo que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Constitucional declaró improcedente por sustracción de la materia la Acción de Amparo presentada por doña Santos Elsa Fernández Lara y otros en la que solicitaban que se deje sin efecto la Resolución N.º 0704-DG.HNAAA-IPSS-92.

 

3.         Que, contra la Resolución N.º 445-GG-HNAAA-IPSS-97, la demandante interpuso Recurso de Apelación, el que fue declarado infundado por Resolución de Oficina Central N.º 170-OCRH-IPSS-98, notificada el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con la que se da por agotada la vía administrativa.

 

4.         Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC