EXP. N.° 624-99-AA/TC

LIMA

GLORIA ISABEL VENTURA TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Isabel Ventura Taboada contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Isabel Ventura Taboada, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de la Dirección de Transportes y Comunicaciones Vivienda y Construcción y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, a fin de que se declare la no aplicación de las resoluciones directorales regionales N.o 053-97-CTAR/LL del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resuelve transferir al Sistema Nacional de Registros Públicos a la Dirección Ejecutiva de Circulación Terrestre-Dirección Regional de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción del Consejo Transitorio de Administración Regional-La Libertad; la N.º 73-97-CTAR/LL-DRTCVC del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que aprueba en vía de regularización el acta de transferencia definitiva de todo lo correspondiente al Registro de Propiedad Vehicular a la Oficina de Registros Públicos de La Libertad; la N.º 025-98-MTC/RLL-DRTCVC del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente el Recurso de Reconsideración y contra la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 507-98-CTAR/LL del doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundado el Recurso de Apelación. Todo ello por atentar contra su derecho a la libertad de trabajo.

Sostiene la demandante, que ingresó a trabajar a la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción como obrera a tarjeta desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, luego pasó a ser contratada y posteriormente nombrada mediante Resolución Ministerial N.º 028-87-TC/PE del trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Sin embargo, indica la demandante que venía desempeñando labores en la Oficina de Trámite Documentario y posteriormente, en la Oficina de Personal, por lo que su transferencia no se debería haber realizado ya que la Resolución Directoral Regional N.° 053-97-CTAR/LL, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, dispone transferir al Sistema Nacional de Registros Públicos las funciones, el personal, los recursos materiales, económicos, financieros y acervo documentario en el estado en que se encuentren al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, correspondientes al Registro de Propiedad Vehicular. Esta transferencia indebida vulnera el derecho a la libertad de trabajo, expresa la demandante.

El demandado contesta la demanda señalando que la demandante fue transferida a la Oficina Registral Regional La Libertad en mérito a la Ley N.º 26366, concordante con la Resolución Ministerial N.° 467-97-MTC/15.02, dispositivos referentes al proceso de transferencia de la Oficina de Registro de Propiedad Vehicular del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de Registros Públicos. Además, señala que la trabajadora sigue laborando en la Oficina de Registros Públicos con sus mismos derechos y beneficios, de manera que no se ha vulnerado el inciso 10) del artículo 24° de la Ley N.º 23506.

El Juez Especializado del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, a fojas ciento veinticinco, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, al considerar principalmente que por Resolución Ejecutiva Regional N.° 440-93-R-LL.CTAR de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres se aprobó el Cuadro Normativo de Personal de la Dirección Regional de Transporte, vigente a la fecha, y la demandante se encuentra ubicada en dicho cuadro dentro del Registro de Propiedad Vehicular, siendo irrelevante el memorándum de fojas cinco en el que por política adoptada por la Dirección Regional de Transporte se efectuó una rotación periódica de personal disponiendo que la demandada pase a la Oficina de Personal; en consecuencia, no existe violación a la libertad de trabajo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que con la Resolución Presidencial N.° 507-98-CTAR-LL, que es la impugnada en la demanda, se agotó la vía administrativa y dicha resolución fue notificada a la demandada el trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, según consta de la copia del cargo presentada por la demandada; contra este documento la demandante afirma, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y ocho, que fue notificada el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, versión que no es respaldada por documento alguno, por lo que no desvirtúa lo afirmado por la demandada; por lo tanto, se ha producido la caducidad de la acción incoada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, se advierte en autos, a fojas veintiséis, del Cuaderno del Tribunal Constitucional, que con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho se le notificó al demandante la Resolución Presidencial Ejecutiva N.º 507-98-CTAR-LL que declaró infundado su Recurso de Apelación; y habiendo presentado su demanda con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no se ha incurrido en la causal de improcedencia por no haber operado la caducidad.
  3. Que la Dirección Regional de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aplicó lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.º 26366 del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que creó el Sistema Regional y la Superintendencia de los Registros Públicos que dispone la transferencia, en el estado en que se encuentren, de las funciones, el personal y los recursos que correspondan a los registros que deban ser transferidos al referido Sistema. Por otro lado, por la Resolución Ejecutiva Regional N.° 440-93-R-LL.CTAR de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el Cuadro Normativo de Personal de la Dirección Regional de Transporte, vigente a la fecha, y la demandante se encuentra ubicada en dicho cuadro dentro del Registro de Propiedad Vehicular, siendo irrelevante el memorándum de fojas cinco por el que, por política adoptada por la Dirección Regional de Transporte se efectuó una rotación periódica de personal disponiendo que la demandada pase a la Oficina de Personal; en consecuencia, no existe violación a la libertad de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

DFR.