EXP. N.° 625-99-AC/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA GENOVEVA PAREDES GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Blanca Genoveva Paredes Guevara contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y ocho, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Doña Blanca Genoveva Paredes Guevara interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz a fin de que la Municipalidad demandada dé el debido cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, adjuntando copia del Dictamen N.° 091-98-AE. Refiere que interpuso Recurso de Reconsideración con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho contra el Memorándum N.° 167-98-MDJLO/JP, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26810. Aduce que con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ha cursado la carta notarial que precisa la Ley N.° 26301 en su artículo 5°, a fin de agotar la vía administrativa y recurrir al órgano jurisdiccional, que es servidora pública que laboró en la institución demandada, por más de quince años, y que de conformidad con el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, viene desempeñando labores de naturaleza permanente, sujeta a un horario de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 24041; y que fue despedida injustamente, pero repuesta por mandato judicial por haberse transgredido los dispositivos legales vigentes.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la parte demandada, quien la niega y contradice, y señala que para acceder a la pretensión de la demandante es necesario contar con plaza vacante y presupuestada, que es la que no existe y, aparte, debe ser objeto de evaluación.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y ocho, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, al considerar principalmente que con los documentos que obran de fojas ocho a veintitrés, la demandante ha probado encontrarse laborando en su condición de contratada por más de tres años de servicios permanentes, es decir, por un tiempo mayor que el plazo máxime de contratación, situación que no ha sido objetada por la entidad demandada; por el contrario, según se observa del Dictamen N.° 091-98-AE de fojas tres, se indica que el petitorio de la demandante es procedente siempre y cuando exista plaza vacante; siendo esto así, la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, encontrándose en el segundo grupo de servidores, por lo que su incorporación en la carrera administrativa constituye un derecho reconocido, debiendo la entidad demandada gestionar la provisión y cobertura de la plaza correspondiente.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas sesenta y ocho, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que el espíritu de la Acción de Cumplimiento es buscar la efectividad de la ley para casos concretos y particulares, en los que cualquier persona vea afectada sus derechos por la conducta omisiva de la autoridad o funcionario administrativo, también, para que esto suceda, la ley debe ser precisa o inequívoca, esto es, imperativa, mas no dubitativa; que, asimismo, la demandante no ha acreditado haber sido evaluada en forma favorable, tampoco, que preexiste la plaza que desea ocupar ni que se encuentre vacante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo vigente.
  2. Que la demandante pretende que la Municipalidad demandada, en observancia de los artículos 15° y 24° del Decreto Legislativo N.° 276, el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y en ejecución de sentencia, la incorpore en la carrera administrativa.
  3. Que, teniéndose en cuenta que la cuestión controvertida requiere para su dilucidación de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, por carecer de estación probatoria, la presente acción no es la vía idónea; máxime que la incorporación a la carrera administrativa se da previa comprobación de los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 05-90-PCM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y ocho, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.