EXP. N.° 626-97-AA/TC

LIMA

ORLANDINA CÓNDOR MONDRAGÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Orlandina Cóndor Mondragón contra  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Orlandina Cóndor Mondragón interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que se le reponga en su centro de trabajo como obrera y que se ordene el pago de sus remuneraciones y demás beneficios sociales que le corresponden desde su despido hasta su reposición.

 

La demandante sostiene que laboró en la Municipalidad Distrital del Rímac, más de un año y seis meses de servicios prestados a la municipalidad demandada, habiendo sido contratada mediante servicios no personales con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Refiere que ha trabajado hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que fue despedida sin haberse expedido resolución  y sin previo proceso administrativo. Señala que su despido injustificado se debe a que presentó su reclamo con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en donde solicitó que se oficialice su nombramiento, así como el pago de las mensualidades de enero a abril de dicho año, acogiéndose al silencio administrativo negativo con fecha trece de agosto, con lo cual ha quedado expedito el camino procesal para utilizar el ejercicio de su derecho mediante la vía judicial. Aduce que la demandada, en vez de resolver su pretensión, procedió a despedirla por haber reclamado su derecho; agrega que se encuentra amparada en la Ley N.° 24041.

 

El Director Municipal en representación de la Municipalidad Distrital del Rímac  contesta la demanda solicitando que se la declare infundada al considerar, entre otras razones, que la demandante, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, solicitó su nombramiento como servidora pública, argumentado para ello el hecho de que laboró como obrera en el Comedor Municipal desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y seis y que en base a las propias pruebas aportadas por la demandante se desestimó su petición declarándola infundada, porque la relación o vínculo contractual que tenía la demandante con la Municipalidad del Rímac fue en todo momento de naturaleza civil, sujeta exclusivamente a lo dispuesto por el Código Civil en su artículos 1764° y siguientes; asimismo, se desestimó su petición de nombramiento ya que para poder ingresar como servidor permanente a una entidad pública es necesario y obligatorio que se apruebe el concurso de méritos al que, para el efecto debe de convocarse, conforme lo dispone el inciso d) del artículo 12° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N.° 276.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, entre otras razones, al considerar que habiéndose producido la afectación de ésta en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, la acción había caducado, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo previsto por ley de conformidad con lo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, la demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital del Rímac a fin de que se la reponga en su centro de trabajo como obrera, y que se ordene el pago de sus remuneraciones y demás beneficios sociales; asimismo, que se le incorpore dentro de la carrera administrativa debiendo la demandada pronunciarse respecto a la solicitud que presentó el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que la presente Acción de Amparo se presentó después de vencido el plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; por lo que el ejercicio de la acción ha caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.