EXP. N.° 626-97-AA/TC
LIMA
ORLANDINA CÓNDOR MONDRAGÓN
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Orlandina Cóndor Mondragón
contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha veintiuno de
mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Orlandina Cóndor Mondragón interpone Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que se le reponga en
su centro de trabajo como obrera y que se ordene el pago de sus remuneraciones
y demás beneficios sociales que le corresponden desde su despido hasta su
reposición.
La demandante sostiene que laboró en la Municipalidad Distrital del
Rímac, más de un año y seis meses de servicios prestados a la municipalidad
demandada, habiendo sido contratada mediante servicios no personales con fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Refiere que ha
trabajado hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en la
que fue despedida sin haberse expedido resolución y sin previo proceso administrativo. Señala que su despido
injustificado se debe a que presentó su reclamo con fecha veintidós de abril de
mil novecientos noventa y seis, en donde solicitó que se oficialice su
nombramiento, así como el pago de las mensualidades de enero a abril de dicho
año, acogiéndose al silencio administrativo negativo con fecha trece de agosto,
con lo cual ha quedado expedito el camino procesal para utilizar el ejercicio
de su derecho mediante la vía judicial. Aduce que la demandada, en vez de
resolver su pretensión, procedió a despedirla por haber reclamado su derecho;
agrega que se encuentra amparada en la Ley N.° 24041.
El Director Municipal en representación de la Municipalidad Distrital del
Rímac contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada al considerar, entre otras razones, que la
demandante, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos,
solicitó su nombramiento como servidora pública, argumentado para ello el hecho
de que laboró como obrera en el Comedor Municipal desde el mes de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro, hasta el mes de junio de mil novecientos
noventa y seis y que en base a las propias pruebas aportadas por la demandante
se desestimó su petición declarándola infundada, porque la relación o vínculo
contractual que tenía la demandante con la Municipalidad del Rímac fue en todo
momento de naturaleza civil, sujeta exclusivamente a lo dispuesto por el Código
Civil en su artículos 1764° y siguientes; asimismo, se desestimó su petición de
nombramiento ya que para poder ingresar como servidor permanente a una entidad
pública es necesario y obligatorio que se apruebe el concurso de méritos al
que, para el efecto debe de convocarse, conforme lo dispone el inciso d) del
artículo 12° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto
Legislativo N.° 276.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
noventa y cuatro, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, declaró improcedente la demanda, entre otras razones, al considerar que
habiéndose producido la afectación de ésta en el mes de junio de mil
novecientos noventa y seis, a la fecha de la interposición de la presente
demanda, esto es, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis,
la acción había caducado, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo
previsto por ley de conformidad con lo previsto en el artículo 37° de la Ley
N.° 23506.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
sesenta y siete, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y
siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que
la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso, la
demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital del Rímac a fin
de que se la reponga en su centro de trabajo como obrera, y que se ordene el
pago de sus remuneraciones y demás beneficios sociales; asimismo, que se le
incorpore dentro de la carrera administrativa debiendo la demandada
pronunciarse respecto a la solicitud que presentó el día veintidós de abril de
mil novecientos noventa y seis.
2. Que la presente Acción de Amparo se
presentó después de vencido el plazo de sesenta días hábiles previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; por lo que el
ejercicio de la acción ha caducado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha
veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.