EXP. N.° 626-99-AA/TC

TRUJILLO

JORGE LUIS MONTENEGRO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Montenegro García contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la Acción de Amparo, seguido contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque y el Jefe de Personal de la Municipalidad citada.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Luis Montenegro García interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, don Ricardo Casimiro Velezmoro Ruiz, y el Jefe de Personal de dicha Municipalidad, don César Cabrejos Escurra, por haberle despedido en forma arbitraria de su trabajo como obrero de saneamiento ambiental que venía desempeñando desde el año mil novecientos noventa y dos, violándose derechos constitucionales como son la cosa juzgada, la prohibición de revivir procesos fenecidos, al debido proceso y de defensa.

Asimismo, indica el demandante que ha adquirido estabilidad laboral en la medida en que ha transcurrido más de un año ininterrumpido de servicios en una plaza con carácter permanente. Don Jorge Luis Montenegro García expresa en su demanda que en el Expediente N.° 449-92, mediante sentencia firme, se ordenó la reposición en su puesto de trabajo del cual fue despedido por los mismos motivos que se expresan en la presente demanda. Posteriormente, por el mismo motivo se le vuelve a despedir y se le repone en virtud a una conciliación realizada ante el Juez del Juzgado Civil de Lambayeque. Es el hecho que, nuevamente, se le comunicó verbalmente por intermedio de la empleada doña Rosa Seminario Zonca que estaba despedido por orden superior.

La Municipalidad Provincial de Lambayeque, en su escrito de fojas treinta y dos, manifiesta que el demandante ha sido repuesto en sus labores, por lo que, solicita el archivamiento del proceso.

El Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas treinta y uno, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Amparo considerando que el demandante se encuentra laborando en el municipio emplazado, hecho que es ratificado por escrito del recurrente, de fojas treinta y seis, su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y uno, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo, pues considera que esta vía no es la idónea para dilucidar situaciones que resultan controvertibles, dado que la parte demandada le niega al actor la calidad de trabajador permanente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que del petitorio de la demanda se desprende que el demandante pretende su reposición.
  2. Que, según escrito de contestación de la demanda, la emplazada Municipalidad Provincial de Lambayeque, representada por su Alcalde ingeniero don Ricardo Velezmoro Ruiz, expone al Juzgado que el reclamante ha sido reincorporado en sus labores y que desde el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve viene trabajando en el Municipio, situación que es corroborada por el propio demandante en su escrito de fojas cuarenta y tres, segundo párrafo, al reconocer que ha sido repuesto en su trabajo, por lo que se ha producido sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y uno, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO DFR