EXP. N.º 627-99-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR ORLANDO VEGA MACO Y OTROS  

                                                              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Orlando Vega Maco y otros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos sesenta y ocho, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Orlando Vega Maco y otros interponen Acción de Amparo contra la administración mixta de la empresa Tableros Peruanos S.A., constituida por el gerente general y la empresa interventora Orbal Consultores Asociados S.A., a fin de que se suspendan los efectos de las cartas notariales del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante las cuales se les comunica el cese en sus puestos de trabajo, considerando que ellas constituyen una amenaza de sus derechos constitucionales.                          

 

La empresa Tableros Peruanos S.A. fue declarada en estado de insolvencia mediante Resolución N.° 002-Exp. N.° 024-98-CCPLL del catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad del Indecopi. Por esta razón, y en aplicación de la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, la empresa remitió a los demandantes sendas cartas notariales comunicándoles su decisión de cesarlos en sus funciones. Los demandantes consideran que esta decisión es abusiva e ilegal y que se ha tomado con el único deseo e interés de cubrir tales puestos de trabajo con personas allegadas a los demandados, señalando que la misma se ha producido a dedo, debiéndose haber realizado como producto de un programa de evaluación y selección de personal.

 

La empresa Tableros Peruanos S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no existe agravio a los derechos constitucionales de los demandantes, por cuanto éstos no han aportado elementos que razonablemente permitan suponer tal agravio y porque el referido cese se ha implementado como un legítimo derecho que le asiste a las empresas declaradas en estado de insolvencia.

 

La empresa interventora Orbal Consultores Asociados S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y contesta la demanda en los mismos términos que su codemandada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento noventa, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandados y de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que en el caso sub júdice no se configura la conculcación de ninguno de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas trescientos sesenta y ocho, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que el cese de los demandantes se ha producido al amparo de lo prescrito por la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 845, concordante con el artículo 49º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Contra esta resolución, los demandantes interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que, del texto de la demanda se advierte que los demandantes pretenden que se suspendan los efectos de las cartas notariales del trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, cursadas por la empresa demandada, mediante las cuales se les comunicó su cese.

 

2.                  Que, en relación a las excepciones propuestas de falta de legitimidad para obrar de los demandados, éstas resultan infundadas, toda vez que los demandados forman parte de la relación jurídica material. 

 

3.                  Que, en cuanto a las excepciones de incompetencia propuestas, deben ser desestimadas, en razón de que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo era competente para conocer la acción planteada, de conformidad con lo establecido por el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

4.                  Que el artículo 46°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece como causa objetiva para la terminación de los contratos de trabajo la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo N.° 845, y el artículo 49° de dicho texto señala que el procedimiento de cese del personal de las empresas sometidas a la Ley de Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 845.  

 

5.                  Que la Quinta Disposición Complementaria de este decreto establece que los trabajadores de las empresas declaradas en estado de insolvencia por la Comisión de Salida del Mercado podrán ser cesados por el administrador o liquidador de la empresa, para cuyo efecto se cursará un aviso notarial con una anticipación de diez días naturales a la fecha prevista para el cese.            

 

6.                  Que, en el caso de autos, la empresa Tableros Peruanos S.A. fue declarada en estado de insolvencia por la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad mediante Resolución N.° 002-98-CCPLL, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, conforme se acredita con la copia autenticada de fojas treinta y tres.

 

7.                  Que, en este contexto, se advierte que la administración mixta de la empresa Tableros Peruanos S.A., al cursar las cartas notariales de cese cuestionadas, actuó en virtud a lo dispuesto por las leyes antes mencionadas y en ejercicio regular de las facultades que le otorgaban las mismas, habiéndose limitado a seguir estrictamente el procedimiento de cese en ellas establecido, no advirtiéndose, por otro lado, que el  referido cese haya sido arbitrario, tal como sostienen los demandantes, ni que se haya amenazado o violado alguno de sus derechos constitucionales.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos sesenta y ocho, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo e integrando la sentencia declara infundadas la excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      PBU