EXP. N.° 628-97-AC/TC

LIMA

RICARDO AÑORGA ZAMUDIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Añorga Zamudio contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento .

 

ANTECEDENTES:

 

Don Ricardo Añorga Zamudio interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, "a fin que en estricto cumplimiento de los Artículos III-VII-8, III-VI-6 y II-VI-4.9 del Reglamento Nacional de Construcciones y del Plan Vial Metropolitano, aprobado por R. S. N.° 293-71-VI-DU y por Acuerdo de Consejo N.° 287, deje sin efecto la Resolución N.° 069-95-MLM/SMDU-DMDU del 21 de abril de 1995, mediante la cual se aprueba el ‘nuevo’ Plano de Trazado y Lotización signado con el N.º 053-95/MLM-DGO-DHU, del Lote 13, Mz C  de la lotización ‘Club Golf Los Incas’, del distrito de Santiago de Surco" (sic), por cuanto en este último se establece que la distancia entre el eje del pavimento al límite de propiedad es de 3.93 m , asimismo, no muestra cortes en la avenida El Polo ni en la avenida Raúl Ferrero, como lo exige el referido reglamento. Sin embargo, sostiene el demandante que, en el anterior Plano de Trazado y Lotización signado con el N.° 122-92-MLM/DGO-DMU, se fijó en 16 m la distancia del eje del pavimento al límite de propiedad en ambas avenidas, correspondiendo al pavimento 3 m desde su eje, una berma de 2.50 m , una vereda de 3 m y un jardín 7.50 m

 

Manifiesta el demandante que ha reiterado su pedido al Alcalde demandado a fin de que se deje sin efecto la mencionada Resolución N.° 069-95-MLM/SMDU-DMDU, sin que haya obtenido respuesta.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Carolina Cantuarias Sánchez, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual sostiene que la resolución cuestionada se ha emitido de acuerdo con los informes técnicos de la Dirección de Habilitaciones Urbanas y de conformidad con lo previsto en el artículo 160° del Edicto Metropolitano N.° 021 y el artículo 5° del Decreto de Alcaldía N.° 200-90 del catorce de diciembre de mil novecientos noventa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, al considerar que tratándose de una pretensión cuyo objeto es que se deje sin efecto una resolución administrativa municipal, no corresponde ejercer tal derecho en la vía de la Acción de Cumplimiento.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por los mismos fundamentos confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley y también de los actos administrativos emanados de la administración pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.                  Que, en el presente caso, la demanda se plantea a fin de que la demandada deje sin efecto la Resolución N.° 069-95-MLM/SMDU-DMDU del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, que aprobó el plano de trazado y lotización signado con el N.° 053-95/MLM-DGO-DHU del lote 13, mz. C de la lotización Club Golf los Incas, del distrito de Santiago de Surco, en tanto dicho plano varía la distancia entre el límite de la propiedad y del pavimento establecido por el plano anterior signado con el número 122-92-MLM/DGO-DMU.

 

3.                  Que, en consecuencia, y siendo el caso que lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto una resolución administrativa municipal, no corresponde que ésta sea tramitada por el proceso constitucional de la Acción de Cumplimiento

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF.