EXP. N.º 628-98-AA/TC

LIMA

GUSTAVO TEÓFILO AYLLÓN VALLEJOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gustavo Teófilo Ayllón Vallejos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y siete, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gustavo Teófilo Ayllón Vallejos, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra don David Ruelas Terrazas, ex Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, así como a los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial conformada por los señores don Moisés Pantoja Rodulfo, don Roberto Keil Rojas, don Luis Serpa Segura, don Ricardo Beaumont Callirgos, don Orestes Zegarra Zevallos, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Comisión de Coordinación del Poder Judicial, que ordena el cese del demandante en el cargo de Vocal Provisional de la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Resolución de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Resolución del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, las cuales fueron dictadas como consecuencia de haber iniciado al demandante el Proceso Disciplinario N.° 550-93 instaurado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, las cuales, a su entender, vulneran el derecho constitucional a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, debido a que el Órgano de Control Interno del Poder Judicial solamente puede suspender o amonestar a un Magistrado pero no cesarlo en el cargo.

 

Señala el demandante que con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, la Oficina de Control Interno de la Magistratura lo cesa en sus funciones como Vocal Provisional  de la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, después de una investigación sumarísima contra los Vocales de la referida Sala, al amparo de lo dispuesto en los artículos 106°, 206° a 212°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N.° 017-93 JUS, por acciones realizadas durante la tramitación de los incidentes de apelación del mandato en el cual se revoca el auto apelado que amplía el auto apertorio de instrucción para comprender a doña Berta Adriana Pérez Ponce de Alvarado, respecto a la cual se había dictado mandato de detención, variándolo por el de comparecencia y dejando sin efecto las  órdenes de captura en la causa seguida ante el Sexto Juzgado Penal de Lima contra don Ramón Alvarado Bermúdez y otros, por el delito de trafico ilícito de drogas en agravio del Estado, proceso en el cual se habrían producido serias irregularidades.  

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Acción de Amparo no resulta la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas que han causado estado, como es el caso de autos, la cual debe realizarse por medio de la acción contencioso-administrativa. Agrega que se ha realizado un proceso investigatorio disciplinario en el cual el demandante ejerció todos los recursos impugnatorios que la ley le franquea; por tanto, su derecho a la defensa no ha sido afectado en modo alguno.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos treinta y seis, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, emite resolución declarando infundada la Acción de Amparo interpuesta, considerando que la garantía constitucional del amparo no constituye la vía adecuada para dilucidar la conducta funcional del demandante, debiendo acudir a otra vía para merituar la información presentada. Agrega además que el proceso de investigación realizado contó con las condiciones mínimas que otorgaron al demandante la posibilidad de hacer efectivo su derecho a la defensa.

 

                La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos setenta y siete, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada por estimar principalmente que se ha verificado de autos que en el proceso administrativo disciplinario instaurado al demandante se han respetado las normas esenciales del debido proceso, en donde el demandante tuvo todas las prerrogativas de usar los medios de defensa que la ley le faculta. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.  

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el petitorio de la demanda pretende que se deje sin efecto la Resolución de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Comisión de Coordinación del Poder Judicial, que ordena el cese del demandante en el cargo de Vocal Provisional de la Sétima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Resolución de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y tres, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Resolución  del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, las cuales fueron dictadas dentro del Proceso Disciplinario N.° 550-93 seguido contra el demandante.

 

2.      Que, en el presente caso, al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre el proceso disciplinario instaurado al demandante por su supuesta inconducta funcional ni mucho menos merituar las imputaciones y los cargos efectuados, los mismos que deben ser conducidos de acuerdo con los dispositivos y la normatividad pertinente aplicable, lo cual debió dilucidarse en otra vía; pero sí corresponde verificar si en el proceso o en la tramitación del mismo se han observado o vulnerado las garantías relativas al debido proceso. 

 

3.      Que, después del estudio de la voluminosa información aportada por el demandante, y de acuerdo con el fundamento precedente, la violación de su derecho constitucional referido al debido proceso y la tutela jurisdiccional debe ser materia del pronunciamiento de este Tribunal; en este sentido, la afirmación del demandante en el sentido que el Órgano de Control Interno del Poder Judicial podía suspender o amonestar a un Magistrado, pero nunca cesarlo, de autos  se acredita que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial efectuó el Proceso Disciplinario N.° 550-93, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, del Decreto Ley N.° 25869 modificatoria del Decreto Ley N.° 767 Ley Orgánica del Poder Judicial, en uso del ejercicio que le fue conferido por la normatividad anteriormente señalada, y al expedir la resolución de jefatura de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y tres, se limita a oficiar a la Corte Superior de Justicia de Lima para que deje sin efecto la Resolución N.° 006 Administrativa PCSJL/PJ, mediante la cual se nombró al demandante; de autos se aprecia que el acto administrativo que lo cesa se encuentra contenido en la Resolución emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo que desvirtúa la afirmación del demandante de que fue la Oficina de Control Interno de la Magistratura  del Poder Judicial la que  lo cesó en sus funciones.

 

4.      Que este Tribunal, de acuerdo con la línea jurisprudencial referida a la observancia de las normas del debido proceso y su cumplimiento, advierte en el caso de autos que el demandante ha ejercido plenamente su derecho de defensa sin limitación alguna, lo cual se traduce en la interposición de los medios impugnatorios, los cuales han sido resueltos por las instancias respectivas, y, por otro lado, se aprecia también que las instancias pertinentes que se avocaron y resolvieron el proceso de investigación que finalmente cesó al demandante estaban plenamente facultadas para ello de acuerdo con los dispositivos legales vigentes aplicables a la fecha de interposición de la demanda.          

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA: 

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos setenta y siete, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

fda