EXP. N.° 628-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARCIAL GALÁN DÍAZ                                                                                                                                                                                

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcial Galán Díaz contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Marcial Galán Díaz interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cese la violación de su derecho constitucional de acceso a la seguridad social, contenido en los artículos 10º y 11º de la Constitución, sobre su pensión de jubilación y se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967 y se deje sin efecto la Resolución N.º 31375-A-644-CH-93, mediante la cual le deniega su pensión de jubilación. Expresa que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó a la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social-Lambayeque, se le otorgue su pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.º 23370, sobre edad de jubilación de los trabajadores marítimos. Indica que al momento de solicitar su pensión, contaba con cincuenta y cinco años de edad y más de veinte años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones del IPSS, siendo denegada su pensión por Resolución N.º 010392-98-ONP-DC-93.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos expresando que el demandante solicitó su pensión de jubilación ante el IPSS, solicitud que fue presentada en junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la que manifestaba que cumplía con los requisitos de ley, solicitud que fue denegada mediante la resolución cuestionada, la misma que se fundamentó jurídicamente en el Decreto Ley N.º 25967.

 

            El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y cinco, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Decreto Ley N.º 25967 fue expedido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos y sólo se aplica a los asegurados del Decreto Ley N.º 19990 cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor y no a aquéllos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad y, en el caso de autos, como lo afirma el demandante, recién cumplía con el requisito de la edad para su  jubilación –cincuenta y cinco años– el día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, cuando la referida norma se encontraba vigente; siendo así, le resultaba aplicable.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento uno, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia apelada, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha probado pertenecer al primer grupo de trabajadores marítimos, lacustres y fluviales asimismo, tampoco ha acreditado que en el momento del cese, contara con cincuenta y cinco años de edad, por el contrario en el momento de la contingencia el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, tan sólo contaba con cincuenta y un años y meses. Por otro lado, el demandante tampoco ha acreditado haber venido aportando al Seguro hasta cumplir los cincuenta y cinco años de edad, como exige la ley. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º 010392-98-ONP/DC, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.      Que, con respecto a la excepción de incompetencia propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse en razón de que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno de probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el cual la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable.

 

3.      Que, de la Resolución N.º 010392-98-ONP/DC, que obra en autos a fojas dos y de la copia de la libreta electoral del demandante, se advierte que éste nació el veintisiete de junio de mil novecientos treinta y nueve y cesó en su actividad laboral el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, al momento de la contingencia, el demandante tenía cincuenta y un años de edad; consecuentemente, el demandante no contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 1º de la Ley N.º 23370, el mismo que señala que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a los cincuenta y cinco años a fin de acceder a una pensión de jubilación, debiendo establecer este Tribunal que el derecho a la pensión de jubilación nace a partir del computo de la edad, puesto que la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica ante la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir tanto la edad mínima como los años de aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio.

 

4.      Que, en lo referente a que el demandante ha estado registrado como trabajador marítimo por más de veintinueve años y prestando trabajo efectivo por más de diecinueve años para la empresa Diego Ferre S.A. desconociéndole la demandada dichos aportes, en autos no existe elementos de juicio suficientes que acrediten tal afirmación, no obstante se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados, ello en razón de que en el proceso de Acción de Amparo no existe estación probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

 

 

 

 

 

      

E.G.D