LAMBAYEQUE
MARCIAL GALÁN DÍAZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcial Galán
Díaz contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de junio de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Marcial
Galán Díaz interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, a fin de que cese la violación de su derecho
constitucional de acceso a la seguridad social, contenido en los artículos 10º
y 11º de la Constitución, sobre su pensión de jubilación y se declare la
inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967 y se deje sin efecto la Resolución N.º
31375-A-644-CH-93, mediante la cual le deniega su pensión de jubilación.
Expresa que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro,
solicitó a la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad
Social-Lambayeque, se le otorgue su pensión de jubilación conforme a lo
establecido por el Decreto Ley N.º 23370, sobre edad de jubilación de los
trabajadores marítimos. Indica que al momento de solicitar su pensión, contaba
con cincuenta y cinco años de edad y más de veinte años de aportación al
Sistema Nacional de Pensiones del IPSS, siendo denegada su pensión por
Resolución N.º 010392-98-ONP-DC-93.
La Oficina de Normalización Previsional propone la
excepción de incompetencia y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus
extremos expresando que el demandante solicitó su pensión de jubilación ante el
IPSS, solicitud que fue presentada en junio de mil novecientos noventa y cuatro,
en la que manifestaba que cumplía con los requisitos de ley, solicitud que fue
denegada mediante la resolución cuestionada, la misma que se fundamentó
jurídicamente en el Decreto Ley N.º 25967.
El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, a fojas
cuarenta y cinco, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que
el Decreto Ley N.º 25967 fue expedido el doce de diciembre de mil novecientos
noventa y dos y sólo se aplica a los asegurados del Decreto Ley N.º 19990 cuya
contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor y no a aquéllos
cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad y, en el caso de autos, como
lo afirma el demandante, recién cumplía con el requisito de la edad para
su jubilación –cincuenta y cinco años–
el día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, esto es,
cuando la referida norma se encontraba vigente; siendo así, le resultaba
aplicable.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas ciento uno, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la sentencia apelada, por considerar, entre otras
razones, que el demandante no ha probado pertenecer al primer grupo de
trabajadores marítimos, lacustres y fluviales asimismo, tampoco ha acreditado
que en el momento del cese, contara con cincuenta y cinco años de edad, por el
contrario en el momento de la contingencia el once de marzo de mil novecientos
noventa y uno, tan sólo contaba con cincuenta y un años y meses. Por otro lado,
el demandante tampoco ha acreditado haber venido aportando al Seguro hasta
cumplir los cincuenta y cinco años de edad, como exige la ley. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la pretensión del demandante es que a
través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º
010392-98-ONP/DC, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho,
y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo
establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2. Que, con respecto a la excepción de incompetencia propuesta por la demandada, ésta debe desestimarse en razón de que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno de probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el cual la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable.
3. Que, de la Resolución
N.º 010392-98-ONP/DC, que obra en autos a fojas dos y de la copia de la libreta
electoral del demandante, se advierte que éste nació el veintisiete de junio de
mil novecientos treinta y nueve y cesó en su actividad laboral el once de marzo
de mil novecientos noventa y uno, es decir, al momento de la contingencia, el demandante
tenía cincuenta y un años de edad; consecuentemente, el demandante no contaba
con el requisito de edad prescrito en el artículo 1º de la Ley N.º 23370, el
mismo que señala que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse
a los cincuenta y cinco años a fin de acceder a una pensión de jubilación,
debiendo establecer este Tribunal que el derecho a la pensión de jubilación
nace a partir del computo de la edad, puesto que la doctrina ha conceptualizado
a la pensión de jubilación como una prestación económica ante la incapacidad
para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de
la contingencia –cese– debe concurrir tanto la edad mínima como los años de
aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio.
4. Que, en lo referente a que el demandante ha
estado registrado como trabajador marítimo por más de veintinueve años y
prestando trabajo efectivo por más de diecinueve años para la empresa Diego
Ferre S.A. desconociéndole la demandada dichos aportes, en autos no existe elementos
de juicio suficientes que acrediten tal afirmación, no obstante se deja a salvo
el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente
estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados, ello en
razón de que en el proceso de Acción de Amparo no existe estación probatoria,
de conformidad con lo prescrito por el artículo 13º de la Ley N.º 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola
declara IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D