EXP.  N.° 629-99- AA/TC

LIMA

REPRESENTACIONES CARMETORRS  S.A. 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, veintisiete de abril de dos mil          

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por Representaciones Carmetorrs S.A. contra el Auto de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando el apelado, rechazó la Acción de Amparo; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la demanda fue interpuesta por la razón social recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, para que no rehuse ni retarde el otorgamiento de las pensiones de jubilación de sus representados, don Clodoaldo Oliveros Durand y doña Gregoria Flores Mundaca de Choqueneira.

 

2.      Que, mediante Auto de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el juzgado requirió a la demandante para que cumpla con indicar la imposibilidad física que sufren los afectados, por la cual no interponen de manera directa la presente acción de garantía o, en su defecto, con acompañar copia legalizada del poder expreso otorgado por los afectados; así como con precisar los términos de su petitorio determinando en forma clara y precisa lo que pide, e indicar el derecho constitucional vulnerado, conforme al artículo 424°  inciso 7) del Código Procesal Civil;

 

3.      Que la demandante absuelve el trámite manifestado que no es necesario que sus representados describan sus imposibilidades, reiterando que la Oficina de Normalización Previsional no cumple con otorgarles las pensiones a sus representados, vulnerando sus derechos pensionarios contemplados en los artículos 10° y 139°, y Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

4.      Que el poder para juicio debe constar de fotocopias legalizadas, en documento original o en fotocopias legalizadas, por constituir título de representación legal, que la demandada, sin embargo, no ha cumplido con presentar, así como tampoco ha cumplido con exhibir copia legible del documento de identidad del representante legal de la demandante, don Carlos Merino Torres ni de sus representados, conforme lo disponen los artículos N.os  424° y 425° del Código Procesal Civil.

 

5.      Que, tampoco ha cumplido con precisar su petitorio en forma clara y concreta ni la fundamentación jurídica y de hecho, a efectos de restablecer el derecho supuestamente violado al estado anterior del mismo a través de ésta Acción de Amparo.

 

6.      Que, ante estas carencias, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima dio por rechazada la demanda mediante Auto de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue confirmado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución que corre a fojas ciento sesenta y uno, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, de fojas ciento sesenta y uno, dictado por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando el apelado, RECHAZÓ la Acción de Amparo, entendiéndose como INADMISIBLE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF