EXP. N.° 630-97-AA/TC

Lima

Consuelo Vargas Albarracín de Gallegos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Consuelo Vargas Albarracín de Gallegos contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Consuelo Vargas Albarracín de Gallegos interpone Acción de Amparo a favor de su cónyuge, el coronel de infantería Ejército Peruano(r) Flavio Jhonson Gallegos Vizcarra, y contra el Ministerio de Defensa, y el coronel de infantería Ejército Peruano Augusto Jaime Patiño (Jefe de la DACO de Infantería), por violación de los derechos constitucionales del beneficiario al habérsele pasado a la situación de retiro y dado de baja por haber sido denunciado y procesado ante el fuero común e instruido por el mismo motivo en el fuero militar, por lo cual pide se declare la inaplicabilidad de las resoluciones ministeriales N.° 0465-EP-CP-JAPE, del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, la N.° 1193-DE/EO/CP-JAPE, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Don Ernesto Benavente López, Procurador Público del Ministerio de Defensa y del Ejército contesta la demanda alegando su caducidad y a que "el Crl. Gallegos Vizcarra pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, resolución ajustada a las leyes y reglamentos militares en concordancia con las disposiciones constitucionales".

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta y siete, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la excepción de caducidad, al considerar principalmente que, "al interponerse la presente Acción de Amparo resulta evidente que trascurrió con exceso el plazo legal de sesenta días a que se contrae el artículo 37° de la Ley N.° 23506".

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo, al considerar principalmente que "en el caso específico de autos, se advierte que el tratamiento efectuado para aplicar la medida disciplinaria y consiguiente disposición a retiro, aparecen compatibles con el principio de disciplina, y no se contraponen al Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia, por cuanto es la ley especial –Decreto Legislativo N.° 752– la que establece los parámetros de referencia para ello, con independencia de responsabilidad penal". Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declaren inaplicables las resoluciones ministeriales N.° 0465-EP-CP-JAPE y N.°1193-DE-EP-CP-JAPE, que, respectivamente, pasan al afectado a la situación de retiro por medida disciplinaria y se declara improcedente su recurso de reconsideración contra dicha medida. }
  2. Que el artículo 168° de la Constitución Política señala que "las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".
  3. Que, de autos se aprecia que las resoluciones ministeriales cuestionadas han sido expedidas dentro del marco legal que determina la situación militar de los oficiales del Ejército con relación al servicio; en consecuencia, no se acredita la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JMS