EXP. N.° 630-99-AA/TC
LIMA
SANTIAGO TRIVELLI ADUVIRE
En Lima, a los veintisiete
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Santiago Trivelli Aduvire contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha veinte de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES :
Don Alfonso Trivelli Aduvire
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina de
Normalización Previsional, con el propósito de que cumpla con reajustar el
monto de su pensión hasta la cantidad estipulada por la Ley N.° 23908, pues
considera que el monto actual que percibe resulta diminuto en relación con lo
que debe corresponderle de acuerdo con dicha norma legal. Manifiesta que ha
cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990 para
obtener su pensión de jubilación, la cual se le concedió mediante la Resolución
N.º 831-89, aumentada en su monto por la Resolución N.º 010 del doce de febrero
de mil novecientos noventa. Considera que se ha vulnerado su derecho a percibir
una pensión justa, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 10º y Primera
Disposición Final y Transitoria de la vigente Carta Política del Estado.
El apoderado de la Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que el Instituto
Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) ha cumplido con otorgar al demandante
su pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, cuyo
monto así como los incrementos de ley ha venido percibiendo oportunamente.
Agrega que la Acción de Amparo no es la vía idónea para lograr la declaración,
la existencia o reconocimiento de un derecho, sino que sirve para cautelar los
ya existentes.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
veintisiete, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante solicita el
reajuste del monto de su pensión, para lo cual la presente vía resulta idónea
por su naturaleza excepcional y carente de estación probatoria.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha veinte de abril de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que la presente vía no es la idónea para dilucidar la
pretensión, por cuanto se estaría declarando un derecho, finalidad que no
persigue la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de
jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley
N.° 19990, a mérito de la Resolución N.° 831-89 de fecha ocho de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le otorgó su pensión de
jubilación, de modo que en el presente caso no se configura violación ni
amenaza de violación de su derecho pensionario, por lo que no resulta de
aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del
Estado.
2.
Que
la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el
artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho
que no puede ser establecido a través del presente proceso constitucional de
amparo, por cuanto no se ha configurado el “estado anterior” que permita la
reparación del supuesto derecho constitucional vulnerado, razón por la que
teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para
solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que a través de
dicha acción no se generan derechos ni se modifican los otorgados de acuerdo
con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los
derechos existentes, caso contrario, se devirtuaría su carácter reparador de
los derechos constitucionales que hubieran sido vulnerados.
3.
Que,
por otro lado, cabe precisar que, siendo las pensiones una contrapartida de las
aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios
percibidos, para dilucidar el asunto materia de autos se requiere la probanza
de diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el número de
pensionistas en sus diversas modalidades como jubilación, invalidez, viudez,
etc., que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, el
desembolso económico que ello significaría en cada ejercicio transcurrido y su
proyección en el tiempo, así como la disponibilidad presupuestaria necesaria
para su atención, que, entre otros criterios, lo revelarían los estudios
actuariales pertinentes, razones por las que también la presente Acción de
Amparo no resulta viable, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398,
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha veinte de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.