EXP. N.° 630-99-AA/TC

LIMA

SANTIAGO TRIVELLI ADUVIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Trivelli Aduvire contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

 

Don Alfonso Trivelli Aduvire interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional, con el propósito de que cumpla con reajustar el monto de su pensión hasta la cantidad estipulada por la Ley N.° 23908, pues considera que el monto actual que percibe resulta diminuto en relación con lo que debe corresponderle de acuerdo con dicha norma legal. Manifiesta que ha cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990 para obtener su pensión de jubilación, la cual se le concedió mediante la Resolución N.º 831-89, aumentada en su monto por la Resolución N.º 010 del doce de febrero de mil novecientos noventa. Considera que se ha vulnerado su derecho a percibir una pensión justa, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 10º y Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Carta Política del Estado.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) ha cumplido con otorgar al demandante su pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, cuyo monto así como los incrementos de ley ha venido percibiendo oportunamente. Agrega que la Acción de Amparo no es la vía idónea para lograr la declaración, la existencia o reconocimiento de un derecho, sino que sirve para cautelar los ya existentes.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante solicita el reajuste del monto de su pensión, para lo cual la presente vía resulta idónea por su naturaleza excepcional y carente de estación probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente vía no es la idónea para dilucidar la pretensión, por cuanto se estaría declarando un derecho, finalidad que no persigue la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a mérito de la Resolución N.° 831-89 de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, de modo que en el presente caso no se configura violación ni amenaza de violación de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.   Que la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho que no puede ser establecido a través del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el “estado anterior” que permita la reparación del supuesto derecho constitucional vulnerado, razón por la que teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que a través de dicha acción no se generan derechos ni se modifican los otorgados de acuerdo con las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se devirtuaría su carácter reparador de los derechos constitucionales que hubieran sido vulnerados.

 

3.   Que, por otro lado, cabe precisar que, siendo las pensiones una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios percibidos, para dilucidar el asunto materia de autos se requiere la probanza de diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el número de pensionistas en sus diversas modalidades como jubilación, invalidez, viudez, etc., que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, el desembolso económico que ello significaría en cada ejercicio transcurrido y su proyección en el tiempo, así como la disponibilidad presupuestaria necesaria para su atención, que, entre otros criterios, lo revelarían los estudios actuariales pertinentes, razones por las que también la presente Acción de Amparo no resulta viable, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398,

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.