EXP N.° 630-2000-AA/TC

LIMA

GUILLERMO REY TERRY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil, reunidos el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncian sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Rey Terry, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Guillermo Rey Terry, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el propósito que se ordene a la citada entidad reconozca su derecho constitucional de percibir una pensión definitiva como pensionista sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; se le abone la misma y los devengados desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete hasta el momento que sea reconocido el derecho que le asiste. Refiere que mediante Resolución Administrativa N.° 064-97-P/TC se le reconoció veinticuatro años, ocho meses y diecinueve días de servicios al Estado, sujetos al citado régimen de pensiones, asi como se le reconoció el derecho a una pensión provisional de cesantía, derivándose su legajo a la Oficina de Normalización Previsional para el reconocimiento de su derecho pensionario, no habiéndose adoptado aún una decisión definitiva. Agrega que la mencionada resolución es un acto administrativo firme, toda vez que desde su expedición se ha vencido los seis meses para ser objeto de nulidad administrativa, por lo que corresponde que la entidad demandada cumpla con expedir la resolución pertinente mediante la cual se reconozca su derecho a percibir su pensión definitiva de cesantía.

 

La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que la acción ha caducado, por haberse vencido el plazo de ley, ya que la supuesta afectación se produjo en el año de mil novecientos noventa y siete. Sostiene asimismo, que en forma oportuna el Tribunal Constitucional cumplió con otorgar al demandante su pensión provisional de cesantía, así como también remitió los actuados administrativos a la entidad que representa, a fin de que ésta proceda a otorgar la correspondiente pensión definitiva, por lo que considera que no se ha amenazado ni violado el derecho pensionario del demandante. Agrega, que para la calificación y posterior reconocimiento del derecho a pensión definitiva de cesantía se requiere de un procedimiento administrativo, a fin de determinar si procede o no tal derecho pensionario. Refiere que su entidad ha procedido a ingresar al demandante en las planillas de pago desde el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve como pensionista del Tribunal Constitucional. Finaliza, señalando que se encuentra en curso una Acción de Amparo interpuesta por el demandante, en que solicita su restitución como magistrado del Tribunal Constitucional, por lo que estando a expensas del resultado de aquél proceso, existe incertidumbre respecto de lo que se resolverá en dicha acción de garantía, no pudiéndose por ello obligárseles a emitir alguna resolución.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que de lo actuado no se advierte el carácter arbitrario de la conducta de la emplazada, toda vez que no se le negado la pensión que le corresponde según ley; y por que debe estarse a expensas del resultado de la Acción de Amparo interpuesta por el demandante para lograr su reposición como miembro del Tribunal Constitucional, para que la entidad demandada pueda pronunciarse en forma definitiva sobre la pensión que le corresponda.

   

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, confirma la apelada, por estimar que el pronunciamiento de la entidad demandada respecto a la pensión definitiva que solicita el demandante, se encuentra supeditado al resultado de la Acción de Amparo que éste ha interpuesto para lograr su reposición como miembro del Tribunal Constitucional. Contra ésta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la presente acción de amparo es que la entidad demandada emita la resolución admnistrativa otorgando al demandante la pensión definitiva que le corresponde conforme al Decreto Ley Nº 20530.

 

2.      Que, por tanto, y a fin de que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar las razones de fondo que entraña el Recurso Extraordinario, previamente es necesario establecer si la excepción de caducidad es aplicable al presente caso. Al respecto, debemos señalar que en reiteradas ejecutorias, se ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, donde los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la probable vulneración, resultando de aplicación el artículo 26º, segundo párrafo de la Ley Nº 25398.

 

3.      Que, en el caso de autos consta en la Resolución Administrativa N.° 064-97-P/TC del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas tres, que el demandante ha acreditado veinticuatro años, ocho meses y diecinueve días de servicios prestados al Estado, hasta el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 20530 y la Resolución de Gerencia General N.° 201-96-ONP/GG, se le otorgó su pensión provisional de cesantía a partir del treinta de mayo de aquél año, la misma que ha sido depositada por la demandada en una cuenta bancaria a favor del demandante, pensión que en forma recortada se mantiene hasta la fecha afectando un derecho constitucional de carácter alimentario, la misma que no puede estar supeditada a las resultas de un juicio que es totalmente independiente a lo que es materia del presente recurso.

 

4.      Que, conforme lo establece el artículo 4° del Decreto Ley N.° 20530, el trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre; y doce y medio, si es mujer; en consecuencia, al haberse cumplido el demandante con los presupuestos antes señalados, corresponde que se le otorgue su pensión definitiva de cesantía.

 

5.      Que, además según lo prescribe el artículo 14º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 21 º del Reglamento del Congreso de la República, con rango de ley, los señores Magistrados del Tribunal Constitucional al igual que los señores Congresistas, al asumir las funciones públicas en las fueron designados o elegidos, tienen derecho, entre otros, a acumular el tiempo de servicios prestados al Estado, conforme al Régimen Pensionario al que pertenezcan o al que tengan derecho; es decir, sujetos a los derechos, obligaciones y beneficios que contempla su propia ley de pensiones; en consecuencia en el caso de autos al demandante se le ha reconocido veinticuatro años, ocho meses y diecinueve días, de servicios prestados al Estado, sujetos al régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530, por resoluciones administrativas emanadas de las entidades en las cuales presto servicios el demandante, actos que han quedado consentidos adquiriendo la calidad de cosa decidida. Asimismo se debe tener en consideración que su reincorporación a dicho régimen en el Jurado Nacional de Elecciones, se efectuó de acuerdo con la Ley Nº 26486 Orgánica de dicha Institución, habida cuenta que ninguna institución puede desconocer los derechos adquiridos en materia pensionaria, conforme a los criterios esgrimidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC.   

 

6.      Que, teniéndose en cuenta lo glosado en los fundamentos precedentes, y estando al tiempo transcurrido desde la fecha en que se expidió la resolución administrativa mediante la cual se otorgó al demandante su pensión provisional de cesantía por el 90% de la pensión definitiva, la misma que ha adquirido la calidad de firme, en tal sentido la entidad demandada está incurriendo en falta al no expedir la resolución otorgándole la pensión definitiva de cesantía y los demás derechos que le correspondan, de acuerdo al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley      N.° 20530, concordante con la Ley N.º 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional y el Reglamento del Congreso de la República.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar a don Guillermo Rey Terry su pensión definitiva de acuerdo con régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM