LIMA
GUILLERMO REY TERRY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de dos
mil, reunidos el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncian sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Guillermo Rey Terry, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de mayo de dos
mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Guillermo Rey Terry, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional, con el propósito que se ordene a la citada entidad reconozca su
derecho constitucional de percibir una pensión definitiva como pensionista
sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530; se le abone la misma y los
devengados desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete hasta el
momento que sea reconocido el derecho que le asiste. Refiere que mediante
Resolución Administrativa N.° 064-97-P/TC se le reconoció veinticuatro años,
ocho meses y diecinueve días de servicios al Estado, sujetos al citado régimen
de pensiones, asi como se le reconoció el derecho a una pensión provisional de
cesantía, derivándose su legajo a la Oficina de Normalización Previsional para
el reconocimiento de su derecho pensionario, no habiéndose adoptado aún una
decisión definitiva. Agrega que la mencionada resolución es un acto
administrativo firme, toda vez que desde su expedición se ha vencido los seis
meses para ser objeto de nulidad administrativa, por lo que corresponde que la
entidad demandada cumpla con expedir la resolución pertinente mediante la cual
se reconozca su derecho a percibir su pensión definitiva de cesantía.
La
apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
manifestando que la acción ha caducado, por haberse vencido el plazo de ley, ya
que la supuesta afectación se produjo en el año de mil novecientos noventa y
siete. Sostiene asimismo, que en forma oportuna el Tribunal Constitucional
cumplió con otorgar al demandante su pensión provisional de cesantía, así como también
remitió los actuados administrativos a la entidad que representa, a fin de que
ésta proceda a otorgar la correspondiente pensión definitiva, por lo que
considera que no se ha amenazado ni violado el derecho pensionario del
demandante. Agrega, que para la calificación y posterior reconocimiento del
derecho a pensión definitiva de cesantía se requiere de un procedimiento
administrativo, a fin de determinar si procede o no tal derecho pensionario.
Refiere que su entidad ha procedido a ingresar al demandante en las planillas
de pago desde el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve como
pensionista del Tribunal Constitucional. Finaliza, señalando que se encuentra
en curso una Acción de Amparo interpuesta por el demandante, en que solicita su
restitución como magistrado del Tribunal Constitucional, por lo que estando a
expensas del resultado de aquél proceso, existe incertidumbre respecto de lo
que se resolverá en dicha acción de garantía, no pudiéndose por ello
obligárseles a emitir alguna resolución.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha dieciocho de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda, por considerar que de lo actuado no se advierte el
carácter arbitrario de la conducta de la emplazada, toda vez que no se le
negado la pensión que le corresponde según ley; y por que debe estarse a
expensas del resultado de la Acción de Amparo interpuesta por el demandante
para lograr su reposición como miembro del Tribunal Constitucional, para que la
entidad demandada pueda pronunciarse en forma definitiva sobre la pensión que
le corresponda.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha
dieciséis de mayo de dos mil, confirma la apelada, por estimar que el
pronunciamiento de la entidad demandada respecto a la pensión definitiva que
solicita el demandante, se encuentra supeditado al resultado de la Acción de
Amparo que éste ha interpuesto para lograr su reposición como miembro del
Tribunal Constitucional. Contra ésta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la
presente acción de amparo es que la entidad demandada emita la resolución
admnistrativa otorgando al demandante la pensión definitiva que le corresponde
conforme al Decreto Ley Nº 20530.
2. Que,
por tanto, y a fin de que este Tribunal Constitucional pueda ingresar a evaluar
las razones de fondo que entraña el Recurso Extraordinario, previamente es
necesario establecer si la excepción de caducidad es aplicable al presente
caso. Al respecto, debemos señalar que en reiteradas ejecutorias, se ha
establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, donde los actos
que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la probable vulneración, resultando de
aplicación el artículo 26º, segundo párrafo de la Ley Nº 25398.
3. Que,
en el caso de autos consta en la Resolución Administrativa N.° 064-97-P/TC del
veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas tres, que el
demandante ha acreditado veinticuatro años, ocho meses y diecinueve días de
servicios prestados al Estado, hasta el veintinueve de mayo de mil novecientos
noventa y siete, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo
44° del Decreto Ley N.° 20530 y la Resolución de Gerencia General N.°
201-96-ONP/GG, se le otorgó su pensión provisional de cesantía a partir del
treinta de mayo de aquél año, la misma que ha sido depositada por la demandada
en una cuenta bancaria a favor del demandante, pensión que en forma recortada
se mantiene hasta la fecha afectando un derecho constitucional de carácter
alimentario, la misma que no puede estar supeditada a las resultas de un juicio
que es totalmente independiente a lo que es materia del presente recurso.
4. Que,
conforme lo establece el artículo 4° del Decreto Ley N.° 20530, el trabajador
adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y
remunerados, si es hombre; y doce y medio, si es mujer; en consecuencia, al
haberse cumplido el demandante con los presupuestos antes señalados,
corresponde que se le otorgue su pensión definitiva de cesantía.
5. Que,
además según lo prescribe el artículo 14º de la Ley Nº 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 21 º del Reglamento del
Congreso de la República, con rango de ley, los señores Magistrados del
Tribunal Constitucional al igual que los señores Congresistas, al asumir las
funciones públicas en las fueron designados o elegidos, tienen derecho, entre
otros, a acumular el tiempo de servicios prestados al Estado, conforme al
Régimen Pensionario al que pertenezcan o al que tengan derecho; es decir,
sujetos a los derechos, obligaciones y beneficios que contempla su propia ley
de pensiones; en consecuencia en el caso de autos al demandante se le ha
reconocido veinticuatro años, ocho meses y diecinueve días, de servicios
prestados al Estado, sujetos al régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530,
por resoluciones administrativas emanadas de las entidades en las cuales presto
servicios el demandante, actos que han quedado consentidos adquiriendo la
calidad de cosa decidida. Asimismo se debe tener en consideración que su
reincorporación a dicho régimen en el Jurado Nacional de Elecciones, se efectuó
de acuerdo con la Ley Nº 26486 Orgánica de dicha Institución, habida cuenta que
ninguna institución puede desconocer los derechos adquiridos en materia
pensionaria, conforme a los criterios esgrimidos por este Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC.
6. Que,
teniéndose en cuenta lo glosado en los fundamentos precedentes, y estando al
tiempo transcurrido desde la fecha en que se expidió la resolución
administrativa mediante la cual se otorgó al demandante su pensión provisional
de cesantía por el 90% de la pensión definitiva, la misma que ha adquirido la
calidad de firme, en tal sentido la entidad demandada está incurriendo en falta
al no expedir la resolución otorgándole la pensión definitiva de cesantía y los
demás derechos que le correspondan, de acuerdo al régimen pensionario regulado
por el Decreto Ley N.° 20530,
concordante con la Ley N.º 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional y el
Reglamento del Congreso de la República.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su
fecha dieciséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia ordena que la Oficina de Normalización
Previsional cumpla con otorgar a don Guillermo Rey Terry su pensión definitiva
de acuerdo con régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO