EXP. N.° 631-99-AA/TC
LIMA
CARLOS MERINO TORRES
Lima, veintisiete de abril de dos mil
VISTA:
La Acción de
Amparo N.º 631-99-AA/TC, interpuesta por don Carlos Merino Torres seguida
contra doña Yasmín Bolívar Soriano, Gerente Legal de la Comisión de la
Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI–, la que por auto de fecha
treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fue declarada
inadmisible por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público, resolución que fuera confirmada por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante Auto de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, y;
ATENDIENDO
A:
1.
Que, don Carlos
Merino Torres interpone Acción de Amparo en calidad de representante de los
moradores del fundo Montenegro s/n del ex valle del
distrito de San Agustín de la Provincia Constitucional del Callao, sin
acreditar la representación legal que invoca.
2. Que, en la demanda, de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, y en el escrito de subsanación de fojas setenta y cuatro a ochenta, no se ha determinado el petitorio, en que consiste el acto u omisión que vulnera sus derechos constitucionales ni qué derechos constitucionales han sido lesionados por la demandada.
3. Que el artículo 33º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece la aplicación supletoria del Código Procesal en todo lo no previsto en la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, y la Ley N.º 25398. Y, en el presente caso, el demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 424º inciso 5) y 425º inciso 3) del Código Procesal Civil; por lo que es de aplicación el artículo 426º del mencionado Código.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha
diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el auto
apelado declaró INADMISIBLE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
M.L.C.