EXP. N.° 634-98-AA/TC
ICA
LEOCADIO CÓRDOVA PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Leocadio Córdova Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Leocadio Córdova Palomino interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución N.º 354-DP-SGD-GDI-93 y se cumpla con nivelar su pensión de jubilación dentro de los alcances previstos en los artículos 38º, 47º y 73º del Decreto Ley N.º 19990. Expresa que con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó ante la Oficina de pensiones de Ica todos los documentos con los cuales acreditó tener derecho a percibir su pensión de jubilación, de conformidad con la normatividad mencionada. Sin embargo, después de transcurrido más de un año, la demandada le extiende la resolución cuestionada, mediante la cual le fija su pensión de jubilación en una suma irrisoria en intis y estableciendo su remuneración de referencia en base a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, norma legal que fue promulgada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando ya su expediente se encontraba en trámite, contraviniendo lo señalado por los artículos 51º y 103º de la Constitución Política del Estado.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de incompetencia y caducidad. Asimismo, señala, entre otras razones, que se advierte claramente la inconsistencia en el planteamiento de la presente Acción de Amparo, debido básicamente a que la Oficina de Normalización Previsional no ha violado derecho alguno del demandante relacionado con la Constitución Política del Estado, más aún cuando el demandante pretende erróneamente en la presente Acción de Amparo, que se le aumente el monto de su pensión de jubilación, resultando improcedente tal pretensión.
El Juez del Juzgado Laboral de Ica, a fojas sesenta, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que teniendo como base que la Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, si bien ha considerado que el Decreto Ley N.º 25967 no es inconstitucional, también ha establecido que no se contrapone a que los derechos adquiridos por los pensionistas de los regímenes de los decretos leyes N.os 19990 y 20530, deben y tienen que ser necesariamente respetados por el legislador, tal como lo ha establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; que, en este entendido, cuando la resolución administrativa aplica el Decreto Ley N.º 25967, infringe la garantía constitucional consagrada por el artículo 103º de nuestra Carta Magna.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y dos, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y declara improcedente la demanda, por haber operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 354-DP-SGD-GDI-93, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D