EXP. N.° 634-98-AA/TC

ICA

LEOCADIO CÓRDOVA PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Leocadio Córdova Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Leocadio Córdova Palomino interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.º 25967, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución N.º 354-DP-SGD-GDI-93 y se cumpla con nivelar su pensión de jubilación dentro de los alcances previstos en los artículos 38º, 47º y 73º del Decreto Ley N.º 19990. Expresa que con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó ante la Oficina de pensiones de Ica todos los documentos con los cuales acreditó tener derecho a percibir su pensión de jubilación, de conformidad con la normatividad mencionada. Sin embargo, después de transcurrido más de un año, la demandada le extiende la resolución cuestionada, mediante la cual le fija su pensión de jubilación en una suma irrisoria en intis y estableciendo su remuneración de referencia en base a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, norma legal que fue promulgada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando ya su expediente se encontraba en trámite, contraviniendo lo señalado por los artículos 51º y 103º de la Constitución Política del Estado.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de incompetencia y caducidad. Asimismo, señala, entre otras razones, que se advierte claramente la inconsistencia en el planteamiento de la presente Acción de Amparo, debido básicamente a que la Oficina de Normalización Previsional no ha violado derecho alguno del demandante relacionado con la Constitución Política del Estado, más aún cuando el demandante pretende erróneamente en la presente Acción de Amparo, que se le aumente el monto de su pensión de jubilación, resultando improcedente tal pretensión.

El Juez del Juzgado Laboral de Ica, a fojas sesenta, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que teniendo como base que la Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, si bien ha considerado que el Decreto Ley N.º 25967 no es inconstitucional, también ha establecido que no se contrapone a que los derechos adquiridos por los pensionistas de los regímenes de los decretos leyes N.os 19990 y 20530, deben y tienen que ser necesariamente respetados por el legislador, tal como lo ha establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; que, en este entendido, cuando la resolución administrativa aplica el Decreto Ley N.º 25967, infringe la garantía constitucional consagrada por el artículo 103º de nuestra Carta Magna.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y dos, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y declara improcedente la demanda, por haber operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º 354-DP-SGD-GDI-93, que obra a fojas tres de autos, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
  2. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. Que, con relación a la excepción de incompetencia deducida por la demandada, ésta debe ser desestimada, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 26792 que en su artículo Único modifica el artículo 29º de la Ley N.º 23506, establece que "son competentes para conocer la Acción de Amparo los jueces de Primera Instancia en lo Civil o los jueces de Trabajo si la acción de amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral (...)", en el presente caso el reclamo deriva de una relación laboral.
  4. Que, de la Resolución N.º 354-DP-SGD-GDI-93, de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
  5. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
  6. Que, en consecuencia, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 354-DP-SGD-GDI-93, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D