EXP. N.º 636-96-AA/TC

LIMA

JUAN ELÍAS OLLAGUE CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Elías Ollague Cáceres contra la Resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que reformando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Elías Ollague Cáceres interpone Acción de Amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República con el objeto de que se deje sin efecto el Acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Oficio N.° 2618-92 de la misma fecha y la Resolución Suprema N.° 250-92-JUS del dieciocho de noviembre del mismo año que cancela su título; que se le reponga en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, del que fue separado violándose los derechos de estabilidad laboral, de igualdad y no discriminación, de autonomía de los magistrados en el ejercicio de sus funciones, de motivación de resoluciones, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a la instancia plural y de petición. Refiere que el citado Acuerdo se dictó en aplicación de la Ley N.° 25446, el cual es incompatible no sólo con la Constitución, sino también con la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que resulta inaplicable al caso del recurrente y que pese a no haber sido notificado de éste Acuerdo, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos, presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema un Recurso de Reconsideración, el que, hasta la fecha de interpuesta la presente Acción de Amparo, no había sido resuelto; que esperó el pronunciamiento expreso y, por ello, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, lo solicitó, lo cual tampoco fue respondido, por lo que debe darse por agotada la vía administrativa por resolución denegatoria ficta. Añade que con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, solicitó copia literal certificada del informe final de la Comisión Evaluadora y del Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema, petición que tampoco le fue atendida.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que la demanda debe ser declarada improcedente por mandato del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25454 y la Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25580. Sostiene que los referidos dispositivos no violan la Constitución de 1979 ni la de 1993 y que, además, su vigencia fue declarada por Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y tres. Refiere que no se advierte a partir de ella ni de sus recaudos que se hubiese violado derecho alguno, toda vez que el proceso de evaluación del actor se llevó a cabo ciñéndose estrictamente a las normas establecidas por el Decreto Ley N.° 25446 y por el Reglamento para el Proceso de Investigación y Sanción de la Conducta Funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, no habiéndose demostrado que se hubiese prescindido de las normas esenciales de procedimiento; que la separación del demandante se sustenta en la inconducta funcional del reclamante.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar que al no resolverse el Recurso de Reconsideración se vulnera el derecho a la doble instancia y que,  además, la resolución que motiva el presente proceso vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, el del debido proceso y tutela jurisdiccional y el de no ser privado de la defensa.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en discordia, por Resolución de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, revoca la de vista y modificándola declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la Acción de Amparo ha caducado, toda vez que el impedimento de los decretos leyes para ejercer aquella acción fue removido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto el Acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de la Justicia de la República, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Oficio N.° 2618-92 de la misma fecha dirigido al Secretario General de Administración del Poder Judicial y la Resolución Suprema N.° 250-92-JUS del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós por la que se cancela su Título N.° 36 del veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres y, consiguientemente, se le reponga en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco.

 

2.      Que, al siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, fecha del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, objeto de la Acción de Amparo, y al veintitrés de octubre de ese mismo año, fecha de la interposición del Recurso de Reconsideración contra dicho Acuerdo, obrante a fojas quince, estaba en vigor el artículo 27° del Decreto Supremo N.° 070-89-PCM, publicado el dos de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Reglamento de la Ley N.° 25035 de Simplificación Administrativa, el cual prescribía que el silencio administrativo negativo opera una vez vencido el plazo de sesenta días sin que la autoridad administrativa resuelva el recurso impugnatorio respectivo.

 

3.      Que, el plazo prescrito por la norma administrativa antes mencionada debe computarse, en el caso de autos, a partir de la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración, es decir, luego del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos; transcurrido este plazo se produce el silencio administrativo negativo, de conformidad con el citado dispositivo administrativo, por lo que es a partir de ese momento que ha de computarse los sesenta días hábiles para la interposición de la Acción de Amparo.

 

4.      Que, la Acción de Amparo fue interpuesta con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que había transcurrido en exceso, tanto el plazo señalado por el dispositivo administrativo mencionado como el correspondiente a la interposición de la Acción de Amparo. En consecuencia, ha operado la caducidad, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que reformando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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