EXP. N.° 636-98-AC/TC

ICA

MOISÉS SANTIAGO DE LA CRUZ ROSALINO

                                                                                 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ica, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Moisés Santiago De la Cruz Rosalino, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre,  contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada la excepción de caducidad e innecesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Moisés Santiago De la Cruz Rosalino, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Nazca, representada por su entonces Alcaldesa doña Haydeé Luz Torres Zegarra, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 147-89-VC-6500, del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

            Sostiene el demandante que su representada realizó gestiones ante la Dirección Regional de Ica del Ministerio de Vivienda para que se transfiera a su favor el terreno en cuestión con fines de transporte aéreo civil; expidiéndose, entre otras, la referida Resolución Directoral Regional, mediante la cual se transfiere a la Municipalidad Provincial de Nazca el terreno eriazo de 327,639.00 m2 inscrito en la ficha 2945, Asiento C-1 del Registro de Propiedad de Ica, ubicado en el distrito de Vista Alegre para que, a su vez, sea transferido a la Municipalidad de este Distrito. Sin embargo, pese al constante requerimiento la demandada, no ha cumplido con dicha resolución.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Jesús Alejandro Asencio Yarmas, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nazca, el que propone la excepción de caducidad; señala, además, que la Dirección Regional de Vivienda de Ica carece de competencia para obligar a la Municipalidad Provincial de Nazca, a disponer la transferencia del citado terreno a favor de la demandante, y que, además, en dicho terreno se encuentra funcionando el aeródromo municipal de Nazca.

 

            El Juez del Juzgado Mixto de Vista Alegre-Nazca, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, al considerar que la Resolución Directoral Regional N.° 147-89-VC- 6500 no ha sido objeto de impugnación judicial ni extra judicial.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, expide Resolución revocando la sentencia apelada y reformándola declara fundada la excepción de caducidad e innecesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta, debe tenerse en cuenta que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el demandante cursó la carta notarial efectuando el requerimiento respectivo, dándose cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301. En consecuencia, vencido el plazo de quince días se inicia el cómputo del plazo de caducidad, habiéndose presentado la demanda el quince de octubre del mismo año cuando dicho plazo aún no había vencido.

 

2.                  Que, a fojas tres de autos, obra copia de la Resolución Directoral Regional N.° 133-89-VC-6500, del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, expedida por la Dirección Regional de Ica del entonces Ministerio de Vivienda, de la que aparece que la Municipalidad Distrital de Vista Alegre inició el Expediente N.° 701-89 a fin de obtener la primera inscripción de dominio y la transferencia del terreno. Dicha Resolución calificó el terreno como eriazo, y autorizó la inscripción primera de dominio a favor del Estado.

 

3.                  Que, a fojas cuatro, obra copia de la Resolución Directoral Regional N.° 147-89-VC-6500 cuyo cumplimiento es objeto de la presente acción de garantía, de la cual, asimismo, aparece que ésta se expide a solicitud de la misma Municipalidad Distrital, haciéndose referencia en su parte introductoria al mismo Expediente N.° 701-89, iniciado por dicha Municipalidad a fin de que se le transfiera el terreno eriazo cuya propiedad a favor del Estado fuera inscrita en el Registro de Propiedad de Ica. En el artículo 1º de dicha Resolución se transfiere el terreno a la Municipalidad Provincial de Nazca, disponiéndose que éste, a su vez, debía ser transferido a la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, con fines de Transporte Aéreo Civil.

 

4.                  Que, debe entenderse que la primera transferencia se efectuó a favor de la municipalidad provincial en vista de que la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, en su artículo 70° otorga facultades a las municipalidades provinciales para aprobar, ejecutar y supervisar el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia y los planes urbanos o planos de desarrollo de los asentamientos humanos. Asimismo se facultó a dichas municipalidades para adjudicar terrenos eriazos o ribereños que le sean transferidos por el Estado.

 

5.                  Que, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior, de los antecedentes aparece que fue la municipalidad distrital la que gestionó la transferencia cumpliendo en su oportunidad con presentar la información requerida. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Resolución Directoral Regional N.° 147-89-VC-6500 quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida, encontrándose vigente, no habiendo sido rectificada ni dejada sin efecto, por lo que debe ser cumplida en los términos que ha sido expedida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y tres, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e innecesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia. dispone que la Municipalidad Provincial de Nazca cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional N.° 147-89-VC-6500 del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en todos sus extremos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF