EXP. N.° 636-99-AA/TC

LIMA

INVERSIONES IZAMAR S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones Izamar S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Inversiones Izamar S.A., representada por su Presidenta del Directorio doña María del Carmen Saravia Puente Arnao Ponce de León, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona a fin de que se suspendan los efectos de la Notificación N.° 105-97-DMCDC, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor de la referida municipalidad en la cual se le comunica que la Galería Comercial La Carreta de Mesa Redonda ubicada en el jirón Mesa Redonda N.° 998 Cercado de Lima, no debe mantenerse abierta. Asimismo, solicita que se suspendan los efectos de la Notificación N.° 08538, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se le comunica la infracción cometida por haber construido sin licencia, otorgándosele un plazo de cuarenta y ocho horas para levantar el referido cargo; que se suspendan los efectos del contenido del Oficio N.° 415-98-MML/DGO-DORU del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se le notifica la imposición de la referida multa al haberse detectado que se construyó sin licencia, otorgándosele un plazo de tres días para efectuar su pago bajo apercibimiento de efectuar su cobro en la vía coactiva; que se suspenda la amenaza de clausura, cese definitivo, pago de multa y demolición de la construcción de la referida galería; la Notificación N.° 08538 así como el oficio han sido emitidos por la Dirección General de Obras de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano. Considera  que las notificaciones y el oficio vulneran, entre otros, sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la propiedad.

 

Admitida la demanda ésta es contestada por don Víctor Colmenares Ortega, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que la niega y contradice. Considera que ni las notificaciones ni el oficio vulneran los derechos constitucionales invocados por la demandante. Señala que la demandada ha actuado de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza N.° 061-94, al haberse detectado la construcción de la galería sin la respectiva licencia. Asimismo, sostiene que mediante Oficio N.° 247-97-MML-DMDU-DGO-DAU-DE del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el proyecto presentado por la demandante fue calificado como no conforme al no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto de Alcaldía N.° 039 del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete y la Ordenanza N.° 062 que reglamenta la administración del Centro Histórico de Lima, además, alega que no se ha agotado la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundada la demanda al considerar que la galería fue una playa de estacionamiento adecuada por la demandante y que si bien para este efecto presentó un proyecto, este último fue declarado no conforme. Asimismo no contaba con la licencia de construcción y que las notificaciones cursadas por la demandada no amenazan derecho constitucional alguno de la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el presente caso, no se demuestra que la demandante haya agotado la vía administrativa respecto a la Notificación N.° 08538 y que las supuestas infracciones a derechos constitucionales provienen de la tramitación de procesos administrativos que cuando culminen y se expidan resoluciones que causen estado, no concierne que sean revisados en la vía constitucional. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siendo requisito de procedibilidad de dicha acción el que se haya agotado previamente la vía previa, como lo dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, en el presente caso, la demandante no ha acreditado que haya agotado la vía administrativa interponiendo los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos contra las notificaciones N.° 105-97-DMCDC y N.° 08538 emitidas por la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor y la Dirección de Obras de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad demandada, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF.