EXP. N.° 638-99-HC/TC

LIMA

BENEDICTO LIZANDRO COTERA ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Benedicto Lizandro Cotera Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Benedicto Lizandro Cotera Espinoza interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Carlos Humberto Barandiarán Schiaffino, don Luis Mathey Rodríguez, don Atilio Beleván Schiaffino, don Aldrin Jorge Chávez Vásquez, don Raúl Sotelo Tamayo, el mayor PNP Carlos Rojas Arce, el suboficial PNP Justo Roldán Peláez, el coronel PNP Chang Ching, don Juan Cisneros de la Cruz y doña Carla Boggiano de las Casas; sostiene el actor que la interposición de la presente acción de garantía tiene como finalidad que cese el seguimiento policial, se retiren las guardias puestas en su domicilio y se impida su inminente secuestro y arbitraria detención bajo el presunto cargo de extorsión y secuestro por el cual los denunciados pretenden detenerlo.

Realizada la investigación sumaria, el Juez de Derecho Público se apersonó al domicilio del actor comprobando in situ la inexistencia de vehículos o personas, pertenecientes supuestamente a la División de Estafas, que estuvieran apostadas en las inmediaciones; por su parte, el coronel PNP Ramón Antonio Chong Ching, Jefe de la División de Estafas de la Dinincri declara, principalmente, que en ningún momento su despacho ha dispuesto las acciones que denuncia el actor; asimismo, el mayor PNP Carlos Mario Rojas Arce, depone, principalmente, que es falso todo lo señalado por el denunciante; por otro lado, el suboficial superior PNP Fausto Lorenzo Roldán Peláez declara que en la actualidad no se lleva a cabo ninguna investigación contra el actor y que no se ha ordenado seguimiento personal contra el denunciante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que "de la sumarísima investigación que se ha practicado no se ha demostrado de modo fehaciente los hechos atentatorios contra los derechos consagrados cuyo cese se pretende con la interposición de la presente acción de garantía".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y tres, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerando, principalmente, que "compulsando los hechos sub-exámine, practicada la sumaria investigación y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que los hechos en que sustenta el pretensor la presente Acción de Hábeas Corpus, no se condice con la realidad" (sic). Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que las acciones de garantía proceden contra la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
  2. Que se alega en la demanda que los denunciados vienen cometiendo diversos actos de hostigamiento contra la libertad individual del actor.
  3. Que, analizada la demanda y según se desprende de la sumaria investigación, obrante de fojas setenta y cinco a ochenta y siete del expediente, debe señalarse que no resulta acreditada la veracidad de los hechos que se alegan como atentatorios contra la libertad individual.
  4. Que, por otro lado, de autos se evidencia que los hechos que fundan esta acción de garantía emergen de una controversia de índole penal y, por ende, constituyen materia no justiciable mediante este proceso constitucional.
  5. Que, siendo así, es de aplicación al presente caso, el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS