Exp. N.º 639-99-AA/TC

LIMA

JUAN RODOLFO ALARCÓN MONTES y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Rodolfo Alarcón Montes y otro contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiuno, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Rodolfo Alarcón Montes y otro, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra la cooperativa de servicios especiales Primero de Mayo Ltda., para que se suspenda: a) La ejecución de las resoluciones administrativas N.os 001-98-CA y 002-98-CA, que disponen, entre otros, sus expulsiones como socios de la demandada, y la desocupación de los puestos N.os 63 y 40, respectivamente, que conducen en el mercado de la cooperativa; y b) El requerimiento contenido en las cartas notariales N.os 5127 y 5128, por medio de las cuales la demandada les solicita desocupar los puestos antes mencionados, que la demandada ha vulnerado sus derechos a la propiedad, a la libertad de trabajo y de asociación.

 

Los demandantes refieren que: a) La demandada mediante cartas notariales N.os 5127 y 5128, les puso en conocimiento que la asamblea extraordinaria del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, continuada el veintitrés del mismo mes y año, resolvió sus apelaciones confirmando la resoluciones administrativas N.os 003-98-CA y 004-98-CA que declararon infundados los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones administrativas materia de la presente acción de garantía; y b) Las asambleas del veintiuno y veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, contravienen el Estatuto de la cooperativa.

 

La Cooperativa de Servicios Especiales Primero de Mayo Ltda. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, señalando que: a) La asamblea general de socios del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, continuada el veintitrés del mismo mes y año, en atención al examen de auditoría financiera, económica y administrativa correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, concluyó en que existía responsabilidad económica en agravio de la cooperativa por malversación de fondos y apropiación ilícita, señalando responsabilidad en los demandantes como miembros de los consejos de administración y de vigilancia, acordando delegar en el consejo de administración la iniciación del procedimiento establecido en el Estatuto Social; b) Los demandantes han ejercido su derecho de defensa, efectuando sus respectivos descargos; c) Las resoluciones del consejo de administración se han emitido de conformidad con el Estatuto de la cooperativa; y d) La Asamblea General que resuelve la apelación de los demandantes fue convocada de acuerdo con el Estatuto.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe acto violatorio alguno debido a que los accionantes han impugnado el Acta de Asamblea General Extraordinaria ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, siendo interpuesta con anterioridad a la presente acción de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veintiuno, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en toda controversia relativa a la legalidad de la auditoría, de la convocatoria y de los acuerdos de asamblea, en el caso de estar previstos en los Estatutos, les es de aplicación tanto las normas ordinarias como las vías judiciales determinadas. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, por la presente acción de garantía, los demandantes pretenden que disponga la suspensión de: a) La ejecución de las resoluciones administrativas N.os 001-98-CA y 002-98-CA, que disponen, entre otros, sus expulsiones como socios de la demandada, y la desocupación de los puestos N.os 63 y 40 que conducen en el mercado de la cooperativa, que manifiestan son de su propiedad; y b) El requerimiento contenido en las cartas notariales N.os 5127 y 5128, por medio de las cuales la demandada les solicita desocupar los puestos antes mencionados.

 

2.      Que, habiendo expresado los demandantes que los acuerdos y decisiones de la demandada materia de su pretensión, atentan y amenazan el derecho de propiedad que les asiste sobre los puestos de negocios mencionados en el fundamento que precede, éstos no han acreditado documentadamente el derecho de propiedad que invocan, advirtiéndose más bien que los incisos a) y b) de los artículos 8­º y 9º, del Estatuto de la demandada, el cual conocen los demandantes, establecen que la cooperativa tiene por objetivo “edificar y mantener un mercado de abastos, en el que cada socio haga uso del puesto, que la Cooperativa le designe, según la actividad comercial que éste tuviera”; y que para lograr estos objetivos deberá “Adquirir un terreno, edificar y mantener un mercado de Abastos, el mismo que debe constituir una unidad indivisible de propiedad social sin individualizar los derechos de los socios y que éstos reciban en uso los puestos, que conducirán personalmente”; consecuentemente, este extremo de la pretensión de los demandantes debe desestimarse.

 

3.      Que el inciso c) del artículo 21º del Estatuto de la cooperativa demandada ha previsto que la sanción de expulsión es impuesta por el consejo de administración previo  procedimiento establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 22º del mismo cuerpo estatutario, como así ha ocurrido en el caso de los demandantes, siendo el mismo consejo quien conoce y resuelve, en caso de existir, el recurso de reconsideración; correspondiéndole a la Asamblea General Extraordinaria conocer y resolver el recurso de apelación que se pudiera interponer, por así disponerlo los artículos 23º y 24º del mismo documento citado.

 

4.      Que, habiendo los demandantes interpuesto recurso de apelación contra las resoluciones administrativas N.os 003-98-CA y 004-98-CA, que declararon infundados sus recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones administrativas N.os 001-98-CA y 002-98-CA, expedidas por el consejo de administración; a la asamblea general extraordinaria de socios del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, continuada el veintitrés del mismo mes y año, le correspondía resolver tales recursos, tal y conforme lo dispone el inciso d) del artículo 28º del Estatuto de la cooperativa, requiriéndose la mayoría simple de votos para adoptar acuerdo.

 

5.      Que, de las actas de la asamblea general extraordinaria de socios del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, continuada el veintitrés del mismo mes y año, cuyas copias obran en autos de fojas ciento sesenta a ciento setenta y tres, se advierte que los acuerdos relacionados con la apelación interpuesta por los demandantes se adoptaron por más de la mitad más uno de los socios que asistieron a la asamblea, cumpliéndose de esta manera con la disposición estatutaria; por lo demás, en autos se advierte que los demandantes, durante toda la secuela del proceso administrativo, han ejercido su derecho de defensa, habiendo efectuado los descargos respectivos. Consecuentemente, en autos no se evidencia la violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiuno, su fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EJLG