EXP. N.º 640-97-AA/TC

LIMA

LUIS SALOMÓN MERINO BERRÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Salomón Merino Berríos contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.                                                        

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Salomón Merino Berríos interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle y la Asamblea Nacional de Rectores, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 0468-95-PCR-UNE, la Resolución N.º 0667-95-PCR-UNE, la Resolución N.º 0811-96-PCR-UNE, la Resolución N.º 1341-96-PCR-UNE, el Acuerdo N.º 05 adoptado en la Sesión N.º 19-96 del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores y la Ley N.º 25457.

 

Refiere que mediante la Resolución N.º 0468-95-PCR-UNE se le instauró proceso administrativo disciplinario imputándole diversos cargos que no forman parte de la citada Resolución, por lo que la misma adolece de nulidad. Asimismo, cuestiona dicho acto administrativo por cuanto resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario contra tres servidores de la Universidad demandada y que la Presidenta de la Comisión Reorganizadora de la citada Universidad ha denegado su solicitud de proporcionarle copias certificadas del proceso. Además, manifiesta que pese a haber efectuado sus descargos, mediante la Resolución N.º 0667-96-PCR-UNE, del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resuelven destituirlo. No conforme con dicha decisión, interpuso Recurso  de Reconsideración, pero fue declarado inadmisible y, posteriormente, interpuso Recurso de Apelación, el cual, mediante la Resolución N.º 1341-96-PCR-UNE, fue declarado improcedente. Y, por último, interpuso Recurso de Revisión ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, el cual, mediante el Acuerdo N.º 5, notificado al demandante el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, fue declarado improcedente.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que se abrió proceso administrativo disciplinario contra el demandante teniendo como base el Informe N.º 004-95-UNE/OAI, en virtud del cual se informó a la Comisión Reorganizadora de la Universidad demandada sobre las graves irregularidades cometidas en la Facultad de Ciencias Administrativas, y el Informe N.º 003-95-CEPAD y que, en dicho proceso, el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, propuso las excepciones de caducidad e incompetencia.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que desde la notificación del Acuerdo N.º 05 adoptado por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores y que puso término a la vía administrativa, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido el plazo de caducidad. 

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, con relación a la excepción de incompetencia se debe señalar que la misma debe ser desestimada, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta en el Juzgado competente, según la Resolución Administrativa N.º 126-CME-PJ, del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.

 

2.         Que, respecto a la excepción de caducidad, la misma debe ser desestimada, toda vez que desde la notificación del Acuerdo N.º 5 adoptado en la Sesión N.º 19 del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, esto es, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el dieciocho de setiembre del mismo año, aún no había vencido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que, se encuentra acreditado en autos que, mediante Resolución N.º 0468-95-PCR-UNE, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se instauró proceso administrativo disciplinario, entre otros, contra el demandante; y que mediante la Resolución N.º 0667-95-PCR-UNE, del cinco de diciembre del mismo año, se le impuso la sanción de destitución.

 

4.                  Que el artículo 163º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, como en el presente caso, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta días hábiles improrrogables; el mismo que, en el caso de autos, no ha sido observado, conforme se desprende del fundamento precedente.

 

5.                  Que, en consecuencia, el aludido proceso administrativo disciplinario seguido contra el demandante se ha desarrollado contraviniendo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

6.                  Que, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; situación que no se ha dado en el presente caso durante el tiempo no laborado debido al cese, por lo que no corresponde disponer reintegros remunerativos.

 

7.                  Que, por último, cabe puntualizar que, tras haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional antes señalado, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte de la Universidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de incompetencia y la REVOCA en los extremos que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y reformándola en dichos extremos declara INFUNDADA la excepción de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; en consecuencia, se dispone la no aplicación al demandante de los actos administrativos cuestionados por el mismo en el petitorio de su demanda y ordena la reposición del demandante en su puesto de trabajo sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

G.L.Z.