Exp.
N.º 640-99-AA/TC
Lima
Jorge
Luis Ramírez Collantes
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Jorge Luis Ramírez Collantes contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintitrés de
junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Luis Ramírez Collantes
interpone Acción de Amparo contra el Ministros de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, por violación de sus derechos constitucionales al
debido proceso, de igualdad y al trabajo.
El demandante refiere que mediante
Oficio N.° 2737-97-MTC/15.05, de fecha veintiséis de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, se devolvió el recurso de apelación contra la
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, por no haber sido impugnada ésta
en su oportunidad. Manifiesta que mediante la Resolución Ministerial N.°
357-96-MTC/15.01 fue cesado por causal de excedencia, vulnerándose su derecho
constitucional a igualdad de trato, pues mientras él fue cesado, a don
Policarpo Ángeles Raúl se le concedió una nueva oportunidad.
Precisa haber interpuesto recurso de
reconsideración y, posteriormente, recurso de apelación, por lo que mal puede
decirse que no se impugnó en término hábil la Resolución Ministerial que causa
agravio a sus derechos constitucionales.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, quien
solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar,
principalmente, que: a) Las personas demandadas no fueron las que dictaron el
acto administrativo que supuestamente causa agravio a los derechos
constitucionales del demandante; b) El demandante fue cesado porque no aprobó
el examen de selección y evaluación del personal; y c) El demandante ha hecho
ejercicio de su derecho a la defensa.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha veintisiete de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, expidió sentencia declarando improcedente la
demanda, por considerar, principalmente, que la demanda se ha interpuesto fuera
del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
Interpuesto el Recurso de Apelación,
con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima expidió sentencia, confirmando la apelada, que declaró
improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demanda se
interpuso fuera del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2737-97-MTC/15.01, de fecha
veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como la
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 y, en consecuencia, se ordene la
reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.
2.
Que,
en consecuencia, y con el objeto de que este Tribunal pueda ingresar a evaluar
el fondo de la controversia constitucional, ha de dilucidarse antes si en el
caso de autos, como se ha alegado en las dos instancias de la jurisdicción
ordinaria, la demanda de amparo constitucional se interpuso fuera del plazo
establecido en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
3.
Que en
tal sentido, debe tenerse presente que:
a)
Según
es de apreciarse de autos, la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, por
virtud del cual se cesó al demandante, fue expedida con fecha dos de agosto de
mil novecientos noventa y seis, y publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de agosto del mismo
año, la misma que fue impugnada por el demandante, mediante recurso de
reconsideración, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
seis.
b)
Del
documento obrante a fojas diecisiete, se advierte que con fecha veintiséis de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución Ministerial N.° 475-96-MTC/15.01, que declaró
improcedente su recurso de reconsideración, el mismo que no fue resuelto, y
mediante Oficio N.° 2737-97-MTC/15.01, de fecha veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, se le hizo saber al demandante que no cabía
interponer recurso de apelación contra una Resolución Ministerial.
4.
Que,
por tanto, el plazo de caducidad, en el presente caso, debe computarse a partir
del día siguiente en que fue notificada la Resolución Ministerial N.°
475-96-MTC/15.01, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, dado que, tratándose de una Resolución Ministerial expedida por el
Titular del Pliego del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, contra la misma no cabe interponer recurso de apelación; por lo
que al haberse interpuesto la demanda con fecha tres de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, es de aplicación el artículo 37º de la Ley N.°
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintitrés de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO