Exp. N.º 640-99-AA/TC

Lima

Jorge Luis Ramírez Collantes

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Ramírez Collantes contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Luis Ramírez Collantes interpone Acción de Amparo contra el Ministros de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de igualdad y al trabajo.

 

El demandante refiere que mediante Oficio N.° 2737-97-MTC/15.05, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se devolvió el recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, por no haber sido impugnada ésta en su oportunidad. Manifiesta que mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 fue cesado por causal de excedencia, vulnerándose su derecho constitucional a igualdad de trato, pues mientras él fue cesado, a don Policarpo Ángeles Raúl se le concedió una nueva oportunidad.

 

Precisa haber interpuesto recurso de reconsideración y, posteriormente, recurso de apelación, por lo que mal puede decirse que no se impugnó en término hábil la Resolución Ministerial que causa agravio a sus derechos constitucionales.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, quien solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) Las personas demandadas no fueron las que dictaron el acto administrativo que supuestamente causa agravio a los derechos constitucionales del demandante; b) El demandante fue cesado porque no aprobó el examen de selección y evaluación del personal; y c) El demandante ha hecho ejercicio de su derecho a la defensa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expidió sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia, confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demanda se interpuso fuera del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2737-97-MTC/15.01, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.

 

2.      Que, en consecuencia, y con el objeto de que este Tribunal pueda ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, ha de dilucidarse antes si en el caso de autos, como se ha alegado en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria, la demanda de amparo constitucional se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que en tal sentido, debe tenerse presente que:

 

a)      Según es de apreciarse de autos, la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, por virtud del cual se cesó al demandante, fue expedida con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, y publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de agosto del mismo año, la misma que fue impugnada por el demandante, mediante recurso de reconsideración, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

b)      Del documento obrante a fojas diecisiete, se advierte que con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N.° 475-96-MTC/15.01, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, el mismo que no fue resuelto, y mediante Oficio N.° 2737-97-MTC/15.01, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se le hizo saber al demandante que no cabía interponer recurso de apelación contra una Resolución Ministerial.

 

4.      Que, por tanto, el plazo de caducidad, en el presente caso, debe computarse a partir del día siguiente en que fue notificada la Resolución Ministerial N.° 475-96-MTC/15.01, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, dado que, tratándose de una Resolución Ministerial expedida por el Titular del Pliego del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contra la misma no cabe interponer recurso de apelación; por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, es de aplicación el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Confirmando la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                            

 

 

 

ECM