EXP. N.° 642-99-AA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS REYES REVOREDO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Reyes Revoredo y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Luis Reyes Revoredo, don Rubén Crisóstomo Rojas Romero, doña Lilia Asenjo Vidarte, don Juan Jesús Martín Portal Eyzaguirre, doña Ana Miyahira Vega, don Wenceslao Ibáñez García y don Luis Ángel Salazar Pintado, interponen Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 822, 826, 790, 818, 814, 1038 y 1069, de fechas ocho y trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que los destituyen por habérseles atribuido faltas de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

Los demandantes manifiestan que mediante resoluciones de alcaldías N.os 639, 671 y 709 de fechas doce de abril, veinticuatro de abril y dos de mayo de mil novecientos noventa y seis se les instauró proceso administrativo disciplinario por acatar la huelga decretada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, Sitramun-Lima a llevarse a cabo a partir del trece de marzo de mil novecientos noventa y seis. Solicitan su reposición y el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir, por considerar que se ha violado, entre otros, su derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda negando que las resoluciones de alcaldía que han dispuesto la destitución de los demandantes, así como los demás actos administrativos que de ellas se derivan, adolezcan de causal de nulidad alguna y, menos aún, amenacen o violen derechos constitucionales. Sostiene que los demandantes fueron destituidos previo proceso administrativo disciplinario, de conformidad con los artículos 167° y 168° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, brindándoles la oportunidad para el pleno ejercicio de su derecho de defensa; dicha Comisión verificó que los trabajadores habían incurrido en faltas de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera  Administrativa, por lo que se procedió a su destitución. Asimismo, deduce la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos noventa y dos, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, al considerar que la resolución que declara la improcedencia de la huelga es apelable y la resolución de segunda instancia debe ser emitida dentro de los dos días siguientes bajo responsabilidad, omisión en la que ha incurrido la demandada instaurando el proceso administrativo sin que la resolución que declaraba la ilegalidad de la huelga quede consentida o ejecutoriada, no observándose las disposiciones del Reglamento de la Ley de Relaciones Laborales (artículo 73°).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró fundada la excepción de caducidad propuesta respecto a los demandantes don José Luis Reyes Revoredo, don Rubén Crisóstomo Rojas Romero, don Juan Jesús Martín Portal Eyzaguirre y doña Ana Miyahira Vega, por cuanto tenían expedito el camino para incoar la presente acción de garantía, lo cual no lo hicieron, produciéndose la caducidad de la acción, y declara improcedente la demanda. Asimismo, infundada la excepción respecto a doña Lilia Asenjo Vidarte, don Wenceslao Ibáñez García y don Luis Ángel Salazar Pintado, dejando a salvo su derecho para que lo hagan valer en la vía pertinente. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Acción de Amparo.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no resuelva en el plazo de ley, después de haber interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que don José Luis Reyes Revoredo interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 822 que lo destituyó el seis de junio de mil novecientos noventa y seis; la administración tenía treinta días para resolver dicho recurso, plazo que venció el diecinueve de julio; el demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo a efectos de interponer dentro del plazo de los quince días siguientes su recurso de apelación; sin embargo, interpuso este último recurso, el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse desde el veinte de julio de mil novecientos noventa y seis. La demanda fue presentada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando el ejercicio de la Acción de Amparo había caducado. Don Rubén Crisóstomo Rojas Romero, doña Ana Miyahira Vega y don Luis Ángel Salazar Pintado, interpusieron recurso de reconsideración contra las resoluciones de alcaldía N.os 826, 814 y 1069, el once de junio de mil novecientos noventa y seis; el plazo de treinta días que tenía la administración para resolverlo venció el veintitrés de julio, por lo que debieron acogerse al silencio administrativo negativo a efectos de interponer dentro del plazo de los quince días siguientes, recurso de apelación; sin embargo, interpusieron este último recurso el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete y el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente; en consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse desde el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis. La demanda fue presentada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando el ejercicio de la Acción de Amparo había caducado. Doña Lilia Asenjo Vidarte interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 790 el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis. El plazo de treinta días venció el once de julio de mil novecientos noventa y seis, y ella debió acogerse al silencio administrativo a fin de interponer dentro del plazo de los quince días siguientes recurso de apelación; sin embargo, interpuso este último recurso el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse desde el doce de julio de mil novecientos noventa y seis a la fecha en que se interpuso la demanda el ejercicio de la Acción de Amparo había caducado. Don Juan Jesús Martín Portal Eyzaguirre interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 818 el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, los treinta días vencieron el treinta y uno de julio, debió acogerse al silencio administrativo negativo a efectos de interponer dentro de los quince días siguientes, el recurso de apelación lo presentó el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis a la fecha de presentación de la demanda había vencido el plazo de caducidad. Don Wenceslao Ibáñez García apeló contra la Resolución de Alcaldía N.° 1038 el once de junio de mil novecientos noventa y seis; los treinta días vencieron el veintitrés de julio de dicho año; debió acogerse al silencio administrativo negativo a efectos de interponer la presente Acción de Amparo. Sin embargo, la demanda se presentó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando el plazo de caducidad había vencido en exceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y siete, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que declara fundada la excepción de caducidad propuesta respecto de los demandantes don José Luis Reyes Revoredo, don Rubén Crisóstomo Rojas Romero, don Juan Jesús Martín Portal Eyzaguirre y doña Ana Miyahira Vega e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y REVOCÁNDOLA en la parte que declara infundada la excepción de caducidad respecto a doña Lilia Asenjo Vidarte, don Wenceslao Ibáñez García y don Luis Ángel Salazar Pintado y deja a salvo su derecho para que lo hagan valer en la vía pertinente; reformándola en este extremo declara fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF