EXP. N.° 643-97-AA/TC

HUAURA

Luzmila Noel Flores y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luzmila Noel Flores y don Eutemio Melchor Valdez Jara, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Luzmila Noel Flores y don Eutemio Melchor Valdez Jara interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura solicitando que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de propiedad y al trabajo.

Sostienen que desde hace más de veinte años consecutivos ejercen su derecho de propietarios del inmueble ubicado en la avenida Mercedes Indacochea sin número primera entrada a Fonavi, en forma continua, pacífica, pública y de buena fe, ya que en dicho inmueble se dedican a la venta de periódicos, gaseosas, revistas, etc., además de habitar allí. Refieren que el inmueble antes descrito se encuentra fuera del lineamiento de pistas, veredas y otros usos, propiedad que nadie ha reclamado durante veinte años, que, además, han venido realizando una serie de mejoras, como la instalación de servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, y de teléfono público para el servicio a la comunidad. Señalan que la municipalidad demandada, mediante Papeleta de Notificación N.° 002485, amenaza con desalojarlos, sin tener en cuenta su derecho de posesión.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, a fojas veintiuno, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda al considerar, principalmente, que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas cincuenta y cuatro, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que el Alcalde demandado ha dispuesto la erradicación de un quiosco de cinco metros cuadrados ubicado en la vía pública. Que el Alcalde demandado ha actuado dentro de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades; que los demandantes no han probado el derecho de propiedad que invocan y no se aprecia que exista amenaza de violación de sus derechos constitucionales con la denominada notificación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.
  2. Que, en el presente caso, los demandantes cuestionan la Notificación N.° 002485 de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se dispone que desocupen el área que vienen ocupando los quioscos que conducen, por tener que continuar y culminar la obra del muro de contención programada por la municipalidad demandada, dando cumplimiento a la Ordenanza N.° 023-96 del comercio informal amparado por la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, no estando acreditado en autos que hayan interpuesto los recursos impugnativos que prevé la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; en consecuencia, los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la referida Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas cincuenta y cuatro, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.R.