EXP. N.º 643-99-AA/TC

LIMA

ERNESTINA LEIBANA FIGUEROA HUERTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ernestina Leibana Figueroa Huerta, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ernestina Leibana Figueroa Huerta, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, representada por su Alcalde don Paul Figueroa Lequien, a fin de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.° 606-98/MDLM/DDU/OPH, de fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, remitido por el Director de Desarrollo Urbano de la municipalidad demandada, en el cual se comunica a la demandante, que su solicitud para que se reconsidere la Notificación de la Multa N° 4540, impuesta por utilizar terreno valdío para fines comerciales, es improcedente. Asimismo, en dicho oficio se le otorga un plazo de quince días a partir de su recepción a fin que retire la puerta de acceso al terreno ubicado en la Av. Huarochiri, Mzn H, Lote 13 de la Urbanización Covima y construya un muro de ladrillos en la parte frontal del predio.

La demandante solicita asimismo, se declare inaplicable la Multa N. 0015881, impuesta con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y la Ordenanza Municipal N.° 024-97, del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que reglamenta el uso de los predios categorizados como terreno sin construir y/o construcciones inconclusas que se encuentran en estado de abandono.

Sostiene la demandante que el lote en cuestión tiene una unidad mínima de vivienda y el espacio restante ha sido destinado como garaje; manifiesta que la demandada ha violado su derecho de propiedad y los atributos de ésta precisados en el artículo 923° del Código Civil, vale decir su derecho a usar, disfrutar y disponer del bien; señala asimismo que el inmueble no se encuentra en estado de abandono.

Don Gonzalo de la Cruz Salas, en representación de la Municipalidad de la Molina, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho don Jorge Daniel Castilla Ríos, en el Expediente N.° 752-1-98, solicitó el otorgamiento del certificado de factibilidad de uso para el giro de servicios múltiples y afinamiento y mantenimiento de vehículos, solicitud que se declaró improcedente por carecer el terreno de un módulo mínimo de vivienda, por lo que en base a los informes emitidos por la policía municipal y la oficina de asesoría legal, en los cuales se da cuenta que en el referido lote funciona un taller de mecánica automotriz que no posee licencia de funcionamiento, se expide la Resolución Directoral N.° 232-98 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, disponiéndose la clausura del establecimiento, no habiéndose interpuesto ningún recurso impugnativo contra dicha resolución. Asimismo, señala que pese a la clausura efectuada, don Jorge Castilla Ríos continuó operando el establecimiento por lo que se formalizó una denuncia penal por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, lo que dio lugar a que éste último comunicara a la municipalidad demandada su disposición de retirarse del referido lote. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la demanda, al considerar que la demandante no cumplió con interponer los recursos correspondientes para que se revoque o modifique los actos cuestionados. Sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, considera que no resulta amparable por cuanto la demanda reúne los requisitos que la ley procesal exige y que la demandada ha actuado en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos aparece que en el terreno ubicado en la Avda. Huarochirí, Mz. H, Lote 13, de la Urbanización Covima venía funcionando un taller de mecánica automotriz sin Licencia de Funcionamiento, lo que dio lugar a que la Municipalidad demandada impusiera las sanciones de multa y clausura del establecimiento, esta última dispuesta por Resolución de Alcaldía N.° 232-98, del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; sanciones que fueron aplicadas de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal N.° 024-97 que reglamenta el uso de predios categorizados como terrenos sin construir y/o construcciones inconclusas que se encuentran en estado de abandono.
  2. Que, si bien contra las ordenanzas municipales no cabe la interposición de recursos impugnativos por constituir actos de gobierno de las municipalidades, sí cabe interponerlos contra las disposiciones administrativas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 122° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades. La demandante no ha acreditado en autos haber agotado la vía administrativa respecto a los actos administrativos que dispusieron las sanciones de multa y de clausura; en consecuencia, ésta no ha cumplido con agotar la vía previa, requisito exigido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa, Transitoria, Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF.