EXP. N.º 644-96-AA/TC

LIMA

JULIO ENRIQUE BIAGGI GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Enrique Biaggi Gómez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Enrique Biaggi Gómez interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a fin de que se declaren no aplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25446, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa a partir de la fecha en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, del veintisiete de abril del mismo año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que lo cesa, y se disponga su reincorporación en el cargo.

El demandante sostiene que durante el tiempo que ha permanecido en el ejercicio del cargo no se le ha instaurado proceso disciplinario alguno, no ha sido sancionado con medida disciplinaria ni ha participado en actividades político partidarias. Considera que los decretos cuestionados transgreden sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, de permanencia en el cargo y de igualdad ante la ley.

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, considerando que no procede la Acción de Amparo contra normas legales.

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que los decretos leyes cuestionados son incompatibles con las normas contenidas tanto en la Constitución Política de 1979 como en la vigente.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante pretende que se declaren no aplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25446, en el extremo que ordena su cese en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, en cuanto establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446.
  2. Que, en el caso de autos no opera la caducidad, toda vez que la remoción del impedimento para impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446 se produjo con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, encontrándose la presente demanda habilitada.
  3. Que, con relación al extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25454, este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 030-95-AA/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 225-97-AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 2° del referido decreto ley no era compatible con la Constitución Política de 1979; además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica, pues ello supone una transgresión al principio de jerarquía, previsto en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979.
  4. Que, con respecto al extremo en que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25446, debe mencionarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 242° de la Constitución Política de 1979, recogido en el artículo 146° de la actual Carta Magna, que señala que el Estado garantiza a los Magistrados la permanencia e inamovilidad en el cargo mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política establecía que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído.
  5. Que, en este mismo sentido, es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de parte considerativa y, por consiguiente, de una debida motivación, por cuanto no se expresaron las razones que pudieran justificar el cese del demandante; así como tampoco se le instauró un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa.
  6. Que la remuneración es la contraprestación del trabajo efectivamente realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, lo que no ha sucedido en el caso de autos en el período no laborado.
  7. Que, dadas las circunstancias especiales en que se produjo la separación del demandante, no es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25446 y ordena que se reincorpore a don Julio Enrique Biaggi Gómez en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PB