EXP. N.º 644-96-AA/TC
LIMA
JULIO ENRIQUE BIAGGI GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Enrique Biaggi Gómez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio Enrique Biaggi Gómez interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, a fin de que se declaren no aplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25446, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa a partir de la fecha en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, del veintisiete de abril del mismo año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que lo cesa, y se disponga su reincorporación en el cargo.
El demandante sostiene que durante el tiempo que ha permanecido en el ejercicio del cargo no se le ha instaurado proceso disciplinario alguno, no ha sido sancionado con medida disciplinaria ni ha participado en actividades político partidarias. Considera que los decretos cuestionados transgreden sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, de permanencia en el cargo y de igualdad ante la ley.
Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, considerando que no procede la Acción de Amparo contra normas legales.
El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que los decretos leyes cuestionados son incompatibles con las normas contenidas tanto en la Constitución Política de 1979 como en la vigente.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25446 y ordena que se reincorpore a don Julio Enrique Biaggi Gómez en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB