EXP. N.° 644-97-AA/TC
HUAURA
SINDICATO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES DE CHANCAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chancay-Sutramun-Chancay,
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiocho, su fecha diecisiete de junio de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra
la Municipalidad Distrital de Chancay.
ANTECEDENTES:
El
Sindicato de Trabajadores Municipales de Chancay Sitramun-Chancay, con fecha
veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de
Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Municipal N.° 106-MDCH/96 del treinta de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, que dispone la realización del proceso de
evaluación del personal de la demandada, correspondiente al segundo semestre.
Sostiene
el demandante que de acuerdo a la mencionada resolución municipal, se ha
previsto que el proceso de evaluación se llevará a cabo en el mes de enero del
año mil novecientos noventa y siete, lo que es ilegal, por cuanto la
autorización a los gobiernos locales para efectuar dichos procesos se
circunscribió al año mil novecientos noventa y seis, en virtud a la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 de Presupuesto del Sector
Público para dicho año.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Luis Alberto Casas Sebastián, Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Chancay, el que solicita se la declare
improcedente, por cuanto sostiene que no se ha agotado la vía previa y,
asimismo, no se ha iniciado el proceso de evaluación.
El
Juez Especializado en lo Civil de Huaral, a fojas noventa y uno, con fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución
declarando improcedente la Acción de Amparo, al considerar que no se ha agotado
la vía previa.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento
veintiocho, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete,
confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a
fojas nueve aparece copia de la Resolución Municipal N.° 106-MDCH/96, de fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuyo artículo 1° se
dispone la realización del proceso de evaluación del personal correspondiente
al segundo semestre, precisándose que éste se llevará a cabo en el mes de enero
de mil novecientos noventa y siete.
2.
Que,
respecto al cumplimiento del agotamiento de la vía previa a que se refiere el
artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en
cuenta que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la
Resolución Municipal objeto de la presente acción, recurso que fue resuelto por
Resolución Municipal N.° 003-MDCH/97 del veinticuatro de enero de mil
novecientos noventa y siete, precisándose algunos aspectos de la Resolución
Municipal N.° 106-MDCH/96, lo que dió lugar a que el demandante, con fecha
cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpusiera Recurso de
Apelación. Sin embargo, el veintiocho de febrero, antes de que venza el plazo
de treinta días que tenía la administración para resolver dicho recurso,
interpuso la presente acción, en forma prematura, sin agotar la vía
administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiocho, su fecha
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF