EXP. N.° 644-97-AA/TC

HUAURA

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE CHANCAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del  mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chancay-Sutramun-Chancay, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiocho, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay.

 

ANTECEDENTES:

 

            El Sindicato de Trabajadores Municipales de Chancay Sitramun-Chancay, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 106-MDCH/96 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispone la realización del proceso de evaluación del personal de la demandada, correspondiente al segundo semestre.

 

            Sostiene el demandante que de acuerdo a la mencionada resolución municipal, se ha previsto que el proceso de evaluación se llevará a cabo en el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, lo que es ilegal, por cuanto la autorización a los gobiernos locales para efectuar dichos procesos se circunscribió al año mil novecientos noventa y seis, en virtud a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 de Presupuesto del Sector Público para dicho año.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Luis Alberto Casas Sebastián, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, el que solicita se la declare improcedente, por cuanto sostiene que no se ha agotado la vía previa y, asimismo, no se ha iniciado el proceso de evaluación.

 

            El Juez Especializado en lo Civil de Huaral, a fojas noventa y uno, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, al considerar que no se ha agotado la vía previa.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento veintiocho, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a fojas nueve aparece copia de la Resolución Municipal N.° 106-MDCH/96, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuyo artículo 1° se dispone la realización del proceso de evaluación del personal correspondiente al segundo semestre, precisándose que éste se llevará a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

2.                  Que, respecto al cumplimiento del agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Municipal objeto de la presente acción, recurso que fue resuelto por Resolución Municipal N.° 003-MDCH/97 del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, precisándose algunos aspectos de la Resolución Municipal N.° 106-MDCH/96, lo que dió lugar a que el demandante, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpusiera Recurso de Apelación. Sin embargo, el veintiocho de febrero, antes de que venza el plazo de treinta días que tenía la administración para resolver dicho recurso, interpuso la presente acción, en forma prematura, sin agotar la vía administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiocho, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF