EXP. N.° 644-99-AC/TC

LIMA

Asociación de Pensionistas, Cesantes y Jubilados de la Municipalidad de Pueblo Libre

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas Cesantes y Jubilados de la Municipalidad de Pueblo Libre, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Pensionistas Cesantes y Jubilados de la Municipalidad de Pueblo Libre, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de dicha municipalidad, solicitando que se ordene a dicha entidad a efectos de que cumpla con las obligaciones que le impone el Acuerdo de Concejo N.° 026-91 del tres de junio de mil novecientos noventa y uno, que estableció el otorgamiento de una bonificación diferencial del 30% para los Directivos del Nivel F4 hasta el Nivel F2, sobre la remuneración total del servidor y, por ende, de los pensionistas a partir del uno de mayo de dicho año. Asimismo, deberá cumplir con otorgar el aumento del 10% establecido en la Ley N.° 25981, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres.

La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contesta la demanda sosteniendo que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 817 la Oficina de Normalización Previsional es la encargada de otorgar y reconocer derechos pensionarios. Señala que en el presente caso no concurren los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción de garantía; y que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que su representada esté realizando una actualización de la documentación pertinente a efectos de determinar en qué casos resulta aplicable lo solicitado por la asociación demandante y luego cumplir con las transferencias con arreglo a ley.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos seis, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos la asociación demandante no ha acreditado que sus asociados cumplan con los requisitos que exigen el Acuerdo de Concejo N.° 026-91 para percibir la bonificación diferencial del 30% otorgadas a los que desempeñen cargos Directivos desde el Nivel F4 hasta el Nivel F2. Respecto al Decreto Ley N.° 25981 no se ha adjuntado documento probatorio que acredite que la demandada no haya cumplido con nivelar las pensiones de los asociados con el incremento del 10% otorgado a los servidores activos de dicha municipalidad.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que la asociación demandante no ha cumplido con adjuntar en autos documento probatorio alguno que permita establecer que la demandada haya incumplido con nivelar las pensiones de sus asociados con los incrementos que se reclama, así como tampoco ha acreditado el cargo u otro similar desempeñado por cada uno de sus asociados que se encuentren comprendidos del nivel F2 al F4. Contra esta resolución, la asociación demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, versando la acción sobre aspectos controvertidos y litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos adicionales que deben incrementarse a las pensiones, que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes; y teniéndose en cuenta que las pretensiones deben estar debidamente acreditadas, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se puedan dilucidar dichas pretensiones por carecer de etapa probatoria, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juez, respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta, su fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

AAM