EXP. N.° 648-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Municipalidad Provincial del Callao contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación de Pensionistas de la Municipalidad Provincial del Callao, representada por su Presidenta doña Blanca Eugenia Vela de Mollyk, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la  Municipalidad Provincial del Callao, don Alexander Kouri Bumachar, a fin de que se dé cumplimiento al convenio colectivo de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Callao y la demandada, en el cual se acordó a favor de los trabajadores el "pago por productividad" en forma trimestral, ascendente a sesenta nuevos soles (S/. 60.00), que debía abonarse mensualmente a partir de enero de mil novecientos noventa y ocho, el mismo que fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía N.° 000046, del veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

            El Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, en razón de que considera que el "pago por productividad" sólo corresponde a los servidores activos, por constituir un incentivo al trabajador que se encuentra en actividad y, en todo caso, sólo correspondería otorgarse a aquél que se jubile habiéndolo percibido. Asimismo, sostiene que la Constitución Política del Estado sólo garantiza la percepción de los derechos legalmente obtenidos.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda al considerar que la presente causa contiene hechos controvertibles o litigiosos; que las partes esgrimen argumentos diferentes y contradictorios que hace menester para dilucidarlos que se actúan los elementos probatorios que conlleven a determinar si a los demandantes, en su condición de jubilados, no suscriptores del acta de trato directo, les corresponde la percepción del "pago por productividad en forma trimestral".

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, al estimar que la productividad, por su propia naturaleza, solamente puede otorgarse al servidor en actividad, por tanto, no es posible conceder lo solicitado en la presente demanda, máxime si lo pretendido requiere ser ventilado en una etapa probatoria, con la cual no cuenta la presente vía. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la Asociación demandante interpone la presente Acción de Amparo a fin de que se disponga que la demandada dé cumplimiento al Pacto Colectivo del año mil novecientos noventa y ocho y abone a favor de sus asociados con derecho a pensión nivelable, la bonificación por productividad que se otorga a los trabajadores en actividad.

 

2.                  Que el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 establece que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

 

3.                  Que, del acta de trato directo de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, celebrada entre la Municipalidad Provincial del Callao y el Sindicato de Trabajadores Municipales, cuya copia obra a fojas cuatro, aparece que se convino el pago por parte de la demandada de la bonificación por productividad para el personal en actividad, la misma que varía de acuerdo con el nivel de los trabajadores, habiéndose precisado incluso que en el caso de los funcionarios, dicha bonificación será aprobada por Decreto de Alcaldía, de lo que se desprende que ésta se otorga en atención a determinados criterios, como son, entre otros, la asistencia, eficiencia, nivel de responsabilidad de los trabajadores en actividad, lo que no sucede en el caso de los pensionistas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.