EXP. N.° 649-98-AA/TC
LIMA
ANA DELIA TICONA TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Delia Ticona Torres contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ana Delia Ticona Torres interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, publicada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, a partir de dicha fecha, ordenó el cese de la demandante, debido a lo cual solicita que se le reponga en el cargo que había desempeñado. Señala la demandante que fue cesada por haber obtenido supuestamente una nota desaprobatoria, lo cual –sostiene– es falso, ya que en ningún momento se la ha evaluado, actuando la demandada de esta manera contra su derecho a la estabilidad en el trabajo; agrega que no ha tenido sanción ni amonestación ni llamadas de atención, como consta en su legajo personal.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda manifestando que la presente acción de garantía es improcedente, toda vez que la misma ha sido interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506; asimismo, la demandante consintió la resolución impugnada al haber retirado el monto corrrespondiente a sus beneficios sociales, de tal forma, la demandante aceptó su cese.
El Segundo Juzgado de Trabajo del Callao, a fojas ciento siete, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de lo actuado se desprende que la evaluación del personal ha sido realizada en contravención a lo normado por el artículo 90º del Reglamento Interno de Trabajo, que señala taxativamente que la evaluación del personal se realizará por escrito y será llevada a cabo por el Jefe inmediato de cada trabajador, disposición incumplida que se comprueba con los documentos de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, presentados por la emplazada, en los que no aparece la firma de la trabajadora evaluada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos diecinueve, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, por considerar, entre otras razones, que el plazo para incoar la Acción de Amparo caducó largamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, según se advierte de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.