EXP. N.° 649-98-AA/TC

LIMA

ANA DELIA TICONA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana Delia Ticona Torres contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ana Delia Ticona Torres interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, publicada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, a partir de dicha fecha, ordenó el cese de la demandante, debido a lo cual solicita que se le reponga en el cargo que había desempeñado. Señala la demandante que fue cesada por haber obtenido supuestamente una nota desaprobatoria, lo cual –sostiene– es falso, ya que en ningún momento se la ha evaluado, actuando la demandada de esta manera contra su derecho a la estabilidad en el trabajo; agrega que no ha tenido sanción ni amonestación ni llamadas de atención, como consta en su legajo personal.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda manifestando que la presente acción de garantía es improcedente, toda vez que la misma ha sido interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506; asimismo, la demandante consintió la resolución impugnada al haber retirado el monto corrrespondiente a sus beneficios sociales, de tal forma, la demandante aceptó su cese.

El Segundo Juzgado de Trabajo del Callao, a fojas ciento siete, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de lo actuado se desprende que la evaluación del personal ha sido realizada en contravención a lo normado por el artículo 90º del Reglamento Interno de Trabajo, que señala taxativamente que la evaluación del personal se realizará por escrito y será llevada a cabo por el Jefe inmediato de cada trabajador, disposición incumplida que se comprueba con los documentos de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, presentados por la emplazada, en los que no aparece la firma de la trabajadora evaluada.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos diecinueve, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, por considerar, entre otras razones, que el plazo para incoar la Acción de Amparo caducó largamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, según se advierte de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso constitucional, la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, así como que se le reponga en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese laboral.
  2. Que, en el presente caso, y según se advierte del documento obrante a fojas siete, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, el mismo que fuera reiterado, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, ante la Superintendente Nacional de Aduanas, tal como se advierte del escrito de fojas nueve de autos; y ante la ausencia de una resolución administrativa que resolviera su medio impugnatorio, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, interpuso finalmente su Acción de Amparo.
  3. Que, en tal sentido, es de observarse que entre la interposición de su Recurso de Reconsideración y la interposición de su demanda, la demandante dejó transcurrir más de cuatro años calendarios para interponer su Acción de Amparo, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo y, en consecuencia, tornando exigible que el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, tenga necesariamente que computarse a partir del trigésimo primer día hábil después de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, esto es, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, la pretensión de la demandante debe desestimarse.
  4. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme se acredita con las instrumentales de fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho de autos, la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, habiendo convalidado su cese dispuesto mediante la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.