EXP. N.° 652-98-AA/TC

LIMA

IRENE ANGÉLICA CALDERÓN PACHECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irene Angélica Calderón Pacheco contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Irene Angélica Calderón Pacheco interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, publicada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, a partir de dicha fecha, ordenó su cese, debido a lo cual solicita que se le reponga en el cargo que había desempeñado. Señala que obtuvo una calificación aprobatoria, sin embargo, fue cesada; ante este hecho presentó Recurso de Reconsideración, el cual, al no ser resuelto, en aplicación del silencio administrativo, dio por agotada la vía correspondiente e interpuso su Acción de Amparo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el presente caso no importa un acto violatorio de derecho constitucional alguno, sino que se trata de un caso especial derivado de la reorganización de Aduanas en aplicación del Decreto Ley N.º 25994 y Decreto Legislativo N.º 680, dispositivos que establecen que aquéllos que no califiquen serán declarados excedentes; en tal sentido, la presente Acción de Amparo resulta improcedente, más aún cuando la demandante, una vez que tomó conocimiento de su cese por causal de reorganización, procedió a cobrar sus beneficios sociales.

El Segundo Juzgado de Trabajo del Callao, a fojas noventa y cuatro, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la evaluación ha sido realizada en contravención a lo normado por el artículo 90º del Reglamento Interno de Trabajo.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento setenta y seis, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, por considerar, entre otras razones, que si bien el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución cuestionada al operar el silencio administrativo negativo, debió interponer el recurso correspondiente dentro del término de ley; asimismo la demandante, al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales, ha dado por terminada su relación laboral. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso constitucional, la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, así como que se le reponga en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese laboral.
  2. Que, en el presente caso, y según se advierte del documento obrante a fojas cuatro, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, el mismo que fuera reiterado con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete ante la Superintendente Nacional de Aduanas, tal como se advierte del escrito de fojas siete de autos; y ante la ausencia de una resolución administrativa que resolviera su medio impugnatorio, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpuso finalmente su Acción de Amparo.
  3. Que, en tal sentido, es de observarse que entre la interposición de su Recurso de Reconsideración y la interposición de su demanda, la demandante dejó transcurrir más de cuatro años calendarios para interponer su Acción de Amparo, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo y, en consecuencia, tornando exigible que el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, tenga necesariamente que computarse a partir del trigésimo primer día hábil después de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, esto es, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, la pretensión de la demandante debe desestimarse.
  4. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme se acredita con las instrumentales de fojas setenta y cuatro y setenta y cinco de autos, la demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, habiendo convalidado su cese dispuesto mediante la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.