EXP. N.° 652-98-AA/TC
LIMA
IRENE ANGÉLICA CALDERÓN PACHECO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irene Angélica Calderón Pacheco contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Irene Angélica Calderón Pacheco interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, publicada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, a partir de dicha fecha, ordenó su cese, debido a lo cual solicita que se le reponga en el cargo que había desempeñado. Señala que obtuvo una calificación aprobatoria, sin embargo, fue cesada; ante este hecho presentó Recurso de Reconsideración, el cual, al no ser resuelto, en aplicación del silencio administrativo, dio por agotada la vía correspondiente e interpuso su Acción de Amparo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el presente caso no importa un acto violatorio de derecho constitucional alguno, sino que se trata de un caso especial derivado de la reorganización de Aduanas en aplicación del Decreto Ley N.º 25994 y Decreto Legislativo N.º 680, dispositivos que establecen que aquéllos que no califiquen serán declarados excedentes; en tal sentido, la presente Acción de Amparo resulta improcedente, más aún cuando la demandante, una vez que tomó conocimiento de su cese por causal de reorganización, procedió a cobrar sus beneficios sociales.
El Segundo Juzgado de Trabajo del Callao, a fojas noventa y cuatro, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la evaluación ha sido realizada en contravención a lo normado por el artículo 90º del Reglamento Interno de Trabajo.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento setenta y seis, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, por considerar, entre otras razones, que si bien el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución cuestionada al operar el silencio administrativo negativo, debió interponer el recurso correspondiente dentro del término de ley; asimismo la demandante, al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales, ha dado por terminada su relación laboral. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento setenta y seis, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.