EXP. N.° 654-99-AA/TC

LIMA

MAURO GARCÍA SARRIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Extraordinario interpuesto por don Mauro García Sarria contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mauro García Sarria interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 0802-97 IN-PNP, por la que se pasa al recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria.

 

El demandante sostiene que fue injustamente involucrado en un proceso penal por la supuesta comisión de delito contra el patrimonio (robo agravado), razón por la que mediante la cuestionada resolución suprema fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria cuando tenía el grado de capitán PNP, imputación penal de la que posteriormente fue absuelto por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior del Cono Norte de Lima; que la resolución suprema materia de esta acción fue dictada basándose en simples presunciones, violando sus derechos constitucionales de defensa, honor y libertad, por lo que solicita que se le reponga al trabajo con el goce de   derechos y prerrogativas correspondientes a su cargo.

 

Contestada la demanda, el Procurador Público a Cargo de los Asuntos  Judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, falla declarada fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento once, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando principalmente que, “[...] el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación; sin embargo, el actor interpone su pretensión de amparo constitucional el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho cuando ya había caducado el término”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0802-97 IN-PNP, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por la cual se pasa a la situación de retiro al capitán de la Policía Nacional del Perú  Mauro García Sarria.

 

2.      Que, cabe señalar que debido a la jerarquía administrativa de la Resolución Suprema que dispone el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria,  su impugnación resulta opcional e innecesaria, debido a que se enmarca dentro de las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506, que dispone que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta no se encuentra regulada o si ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo.

 

3.      Que, en efecto, no obstante que el demandante fue absuelto por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, de la presunta comisión de delito contra el patrimonio, enervando de este modo el cargo que fundamentó su pase al retiro por medida disciplinaria, el demandante tuvo expedito su derecho para interponer la presente acción de garantía a partir del día siguiente de ser notificado de dicha sentencia absolutoria y dentro del plazo de sesenta días previsto por la Ley N.° 23506; sin embargo, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, presentó reclamo contra la cuestionada resolución suprema, y después de más de seis meses        –esto es, el veinticinco de agosto mil novecientos noventa y ocho– dio por agotada la vía administrativa y al interponer con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho demanda de Acción de Amparo, ya había transcurrido en exceso el citado plazo operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                              

 

JMS