LIMA
MAURO
GARCÍA SARRIA
En Lima, a los
veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Extraordinario interpuesto por don Mauro García Sarria contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha ocho
de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mauro García Sarria interpone Acción de Amparo
contra el Ministerio del Interior a fin de que se deje sin efecto la Resolución
Suprema N.° 0802-97 IN-PNP, por la que se pasa al recurrente a la situación de
retiro por medida disciplinaria.
El demandante sostiene que fue injustamente involucrado
en un proceso penal por la supuesta comisión de delito contra el patrimonio
(robo agravado), razón por la que mediante la cuestionada resolución suprema
fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria cuando tenía el
grado de capitán PNP, imputación penal de la que posteriormente fue absuelto
por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior del Cono Norte de
Lima; que la resolución suprema materia de esta acción fue dictada basándose en
simples presunciones, violando sus derechos constitucionales de defensa, honor
y libertad, por lo que solicita que se le reponga al trabajo con el goce
de derechos y prerrogativas
correspondientes a su cargo.
Contestada la demanda, el Procurador Público a Cargo
de los Asuntos Judiciales de la Policía
Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha
veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, falla declarada fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento once, con fecha ocho de junio de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada que declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, considerando principalmente que, “[...] el
ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida
la afectación; sin embargo, el actor interpone su pretensión de amparo
constitucional el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho
cuando ya había caducado el término”. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
1.
Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare la no
aplicación de la Resolución Suprema N.° 0802-97 IN-PNP, de fecha quince de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, por la cual se pasa a la
situación de retiro al capitán de la Policía Nacional del Perú Mauro García Sarria.
2.
Que, cabe señalar que debido a la
jerarquía administrativa de la Resolución Suprema que dispone el pase a la
situación de retiro por medida disciplinaria,
su impugnación resulta opcional e innecesaria, debido a que se enmarca
dentro de las causales de inexigibilidad del agotamiento de la vía previa
prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506, que dispone que no
será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta no se encuentra regulada
o si ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a
hacerlo.
3.
Que, en efecto, no obstante que el demandante fue absuelto por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior
de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha trece de enero de mil novecientos
noventa y ocho, de la presunta comisión de delito contra el patrimonio,
enervando de este modo el cargo que fundamentó su pase al retiro por medida
disciplinaria, el demandante tuvo expedito su derecho para interponer la
presente acción de garantía a partir del día siguiente de ser notificado de
dicha sentencia absolutoria y dentro del plazo de sesenta días previsto por la
Ley N.° 23506; sin embargo, con fecha tres de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, presentó reclamo contra la cuestionada resolución suprema, y
después de más de seis meses
–esto es, el veinticinco de agosto mil novecientos noventa y ocho– dio
por agotada la vía administrativa y al interponer con fecha dos de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho demanda de Acción de Amparo, ya había
transcurrido en exceso el citado plazo operando de esta manera la caducidad de
la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de sus atribuciones que le confieren por la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha ocho
de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS