EXP. N.º 655-99-AA/TC

LIMA

HENKEL PERUANA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Henkel Peruana S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Henkel Peruana S.A., debidamente representado por don Percy Luis Vigil Vidal, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y su Alcalde don Carlos Dargent Chamot, a fin de que se declare ineficaz y sin efecto legal la Resolución N.º 1485-98-RASS, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y el acta de clausura fechada el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por transgredir sus derechos constitucionales del debido proceso, de defensa, de propiedad, de la libertad de trabajo, de la libre contratación, de la libre inversión en el país, de igualdad ante la ley y jerarquía de las normas.

 

La demandante señala que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, la entidad demandada les otorgó licencia de funcionamiento correspondiente a la actividad de oficinas administrativas, la que vence el veintiséis de diciembre del año dos mil; sin embargo, mediante la Resolución de Alcaldía cuestionada dispone declarar fundada una supuesta queja interpuesta por vecinos de las urbanizaciones Chacarilla y Valle Hermoso, la misma que nunca fue puesta en su conocimiento; ordenando, además, la clausura del inmueble, y la anulación del padrón general de licencia de funcionamiento, Certificado N.º 6342. Manifiestan que nunca se ha realizado inspección en el interior de sus instalaciones administrativas ni se le ha notificado de la realización de alguna de ellas, como hace referencia la Inspección Ocular N.º AHA-134-97, de la Subdirección de Obras Privadas; es más, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sin que venza el término para interponer recurso impugnatorio, procede a ejecutar la Resolución de Alcaldía, materia de la presente demanda.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, quien solicita desestimar la demanda incoada y declararla infundada en atención a que las acciones tomadas por la entidad edilicia constituyen un procedimiento regular, originado por una queja vecinal, a razón de la pérdida del factor predominante de la condición de vivienda en zona residencial de alta densidad, pautas a las que se sometió la demandante con el fin de que se le otorgue la respectiva Licencia de Funcionamiento. Además, sólo se le autorizó el uso del treinta por ciento del área construida para oficinas administrativas, a puerta cerrada, sin atención al público y sin publicidad exterior; condicionado, además, a la clausura en caso de queja vecinal. Que la inspección ocular se realizó con estricta sujeción a la ley,  constatándose que la demandante venía vulnerando lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía N.º 1218-91 y el Reglamento para el otorgamiento de licencia de funcionamiento a oficinas de carácter administrativo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución y la ley, y de conformidad con el Decreto de Alcaldía N.º 1218-91 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad emplazada ha actuado conforme a ley, dentro de las facultades que le confiere el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

2.      Que, mediante la presente acción de garantía, la demandante cuestiona la Resolución N.° 1485-98-RASS, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la que deja sin efecto la licencia de funcionamiento de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho. Para el caso se debe analizar si la nulidad señalada fue dispuesta dentro del plazo que otorga la ley a la administración a efectos de poder declarar la nulidad de los actos y resoluciones administrativas.

 

3.      Que la Resolución que se pretende que se deje sin efecto ha sido expedida dentro del plazo que señala el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26960. Consecuentemente, la Municipalidad demandada no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispusieron la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

                                                                                                          MR