EXP. N.º 655-99-AA/TC
LIMA
HENKEL PERUANA S.A.
En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos
mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Henkel Peruana S.A. contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha
nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Henkel
Peruana S.A., debidamente representado por don Percy Luis Vigil Vidal,
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco y su Alcalde don Carlos Dargent Chamot, a fin de que se declare ineficaz
y sin efecto legal la Resolución N.º 1485-98-RASS, su fecha cinco de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, y el acta de clausura fechada el dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, por transgredir sus derechos
constitucionales del debido proceso, de defensa, de propiedad, de la libertad
de trabajo, de la libre contratación, de la libre inversión en el país, de
igualdad ante la ley y jerarquía de las normas.
La
demandante señala que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y
ocho, la entidad demandada les otorgó licencia de funcionamiento correspondiente
a la actividad de oficinas administrativas, la que vence el veintiséis de
diciembre del año dos mil; sin embargo, mediante la Resolución de Alcaldía
cuestionada dispone declarar fundada una supuesta queja interpuesta por vecinos
de las urbanizaciones Chacarilla y Valle Hermoso, la misma que nunca fue puesta
en su conocimiento; ordenando, además, la clausura del inmueble, y la anulación
del padrón general de licencia de funcionamiento, Certificado N.º 6342.
Manifiestan que nunca se ha realizado inspección en el interior de sus
instalaciones administrativas ni se le ha notificado de la realización de
alguna de ellas, como hace referencia la Inspección Ocular N.º AHA-134-97, de
la Subdirección de Obras Privadas; es más, la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco, sin que venza el término para interponer recurso
impugnatorio, procede a ejecutar la Resolución de Alcaldía, materia de la
presente demanda.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco, quien solicita desestimar la demanda incoada y declararla
infundada en atención a que las acciones tomadas por la entidad edilicia
constituyen un procedimiento regular, originado por una queja vecinal, a razón
de la pérdida del factor predominante de la condición de vivienda en zona
residencial de alta densidad, pautas a las que se sometió la demandante con el
fin de que se le otorgue la respectiva Licencia de Funcionamiento. Además, sólo
se le autorizó el uso del treinta por ciento del área construida para oficinas
administrativas, a puerta cerrada, sin atención al público y sin publicidad
exterior; condicionado, además, a la clausura en caso de queja vecinal. Que la
inspección ocular se realizó con estricta sujeción a la ley, constatándose que la demandante venía
vulnerando lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía N.º 1218-91 y el Reglamento
para el otorgamiento de licencia de funcionamiento a oficinas de carácter
administrativo.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha quince de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la Municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de las facultades que le
otorga la Constitución y la ley, y de conformidad con el Decreto de Alcaldía
N.º 1218-91 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos tres, con fecha nueve de junio
de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia apelada que declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Municipalidad emplazada ha
actuado conforme a ley, dentro de las facultades que le confiere el artículo
119° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado,
las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
2. Que,
mediante la presente acción de garantía, la demandante cuestiona la Resolución
N.° 1485-98-RASS, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
por la que deja sin efecto la licencia de funcionamiento de fecha quince de
abril de mil novecientos noventa y ocho. Para el caso se debe analizar si la
nulidad señalada fue dispuesta dentro del plazo que otorga la ley a la
administración a efectos de poder declarar la nulidad de los actos y
resoluciones administrativas.
3. Que
la Resolución que se pretende que se deje sin efecto ha sido expedida dentro
del plazo que señala el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS,
modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.°
26960. Consecuentemente, la Municipalidad demandada no ha vulnerado derecho
constitucional alguno de la demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó
la apelada que declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo.
Dispusieron la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR