EXP. N.º 656-99-AA/TC

JUNÍN

CÉSAR AUGUSTO PAREDES VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Paredes Vargas contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Augusto Paredes Vargas, con fecha veintinueve de sestiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Peruana Los Andes, con el objeto de que cese la amenaza de despido que pende sobre su persona en calidad de docente, toda vez que mediante un fraudulento proceso administrativo instaurado contra él se ha infringido el derecho al debido proceso.

El demandante refiere que mediante el Oficio N.º 0956-SG-98 se le ha comunicado que el Consejo Universitario ha acordado, por mayoría, abrir un proceso administrativo contra él por haber votado para que se declare vacante el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Asimismo, señala que de acuerdo con el artículo 117º del Estatuto de la Universidad demandada y el artículo 123º del Reglamento de Docentes de la misma, solamente se puede abrir proceso disciplinario a un docente por acuerdo del Consejo de Facultad y, luego, ello debe ser elevado al Consejo Universitario para que éste acuerde tramitar el proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor y, al final, el Consejo Universitario se pronuncie sobre la sanción.

El demandado contesta la demanda señalando que, efectivamente, mediante el Oficio N.º 0956-SG-98 se comunicó al demandante que, por mayoría, el Consejo Universitario acordó abrir proceso administrativo contra él, pero hace mención a que todavía no se ha dictado la resolución del caso. Asimismo, señala que la decisión del Consejo Universitario se encuentra acorde con lo dispuesto en los artículos 19º y 117º del Estatuto de la Universidad demandada. Propone la excepción de incompetencia.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda e integrando el fallo declaró infundada la excepción de incompetencia, por considerar que de acuerdo con el Estatuto de la Universidad demandada, el Consejo Universitario tiene la atribución de conocer y resolver todos los asuntos que no estén contemplados. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga el cese de la amenaza de despido que pende sobre su persona en calidad de docente de la Universidad Peruana Los Andes, toda vez que se le ha abierto un proceso administrativo infringiendo el derecho al debido proceso.
  2. Que la excepción de incompetencia debe ser desestimada, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el Juzgado competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900.
  3. Que, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley N.º 25398, procede la interposición de las acciones garantía en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, siempre que ésta sea cierta y de inminente realización. Situación que no se ha cumplido en el presente caso, toda vez que desde el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en que el Consejo Universitario acordó abrir proceso administrativo contra el demandante, hasta la fecha, no se ha emitido resolución alguna que acate dicho acuerdo.
  4. Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, debe resaltarse que el Acuerdo del Consejo Universitario cuestionado en autos ha sido adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º incisos n) y o) y el artículo 117º del Estatuto de la Universidad demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e INFUNDADA la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

G.L.Z.