LIMA
ASAEL
JIMÉNEZ CÓRDOVA
Y OTROS
En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ronald Sabogal Jorge contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas trescientos treinta y tres, su fecha treinta de
junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Asael Jiménez Córdova, Dúver Iván Jiménez Córdova
y Rommel Alfonso Jiménez Córdova
interponen Acción de Amparo
contra el Director General de la Oficina de Control de Drogas
(Ofecod-Lima).
Los demandantes sostienen que el emplazado mediante
Acta de Incautación de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho, confiscó el inmueble sito en el lote N.° 05, manzana "Y", de
la zona residencial oeste, hoy avenida Gullman N.° 212-214 (Piura) donde
funciona el Hotel Elba de propiedad de los demandantes, según corre inscrito en
el asiento N.° 14, fojas doscientos sesenta y cuatro, tomo trescientos
dieciocho del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, en la creencia de que
dicho inmueble es de propiedad de don Alfonso Jiménez Chininin, el mismo que es
investigado por la presunta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas.
Sostienen los demandantes que el día veintiuno de febrero de mil novecientos
noventa y nueve han sido notificados mediante cédula extrajudicial por la cual el emplazado les exige la
entrega del referido predio a los representantes de la Primera Región de Piura,
concediéndoles el plazo de siete días, hecho que constituye una violación al
derecho de propiedad.
Contestada la demanda, el Procurador a cargo de los
asuntos judicial del Ministerio del Interior, alega principalmente que, “[...]
la presente acción deviene en improcedente por cuanto los demandantes no
cumplieron con agotar la vía previa antes de recurrir al órgano
jurisdiccional para reclamar la
pretendida violación de su derecho de
propiedad”.
El Tercer Juzgado Civil de Piura, a fojas ochenta y
tres, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
declaró fundada la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...]
el artículo 70° de la Constitución Política Vigente establece que el derecho de
propiedad es inviolable, siendo garantizada por el Estado estableciendo además
que a nadie puede privarse de su propiedad, sino exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley, previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada, por lo que al haberse procedido al
lacrado de las habitaciones de inmueble se advierte del acta de verificación de
fojas veinte se ha violado el derecho de propiedad”.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas
trescientos treinta y tres, con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente,
considerando principalmente que “[...] lo relativo a la incautación del
inmueble debe ser visto con sujeción al resultado del proceso penal”. Contra
esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la presente
demanda tiene por objeto que se suspenda la entrega a la Oficina Ejecutiva de
Control de Drogas (Ofecod) del bien inmueble que es propiedad de los
demandantes por ser éstos ajenos a la causa penal que se le sigue a don Alfonso
Jiménez Chininin, acto que vulnera el derecho constitucional de propiedad.
2.
Que, en efecto, a
fojas cuatro del expediente obra notificación extrajudicial de fecha veintiuno
de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cursada por la Ofecod a doña
Elba Rosa Córdova Céspedes, conminándola para que en un plazo de siete días
proceda a entregar el inmueble materia de autos a los representantes de la
Primera Región PNP-Piura.
3.
Que, cabe señalar que el
citado inmueble fue incautado precedentemente con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, por funcionarios policiales de la DINFI-Dinandro-PNP, como
consta del Acta de Incautación obrante a fojas treinta y cuatro, en
cumplimiento del Oficio N.° 08418-97-SAS, de fecha veintinueve de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, medida cautelar expedida por el Tercer Juzgado
Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas contra el procesado don
Alfonso Jiménez Chininin.
4.
Que las normas referidas
al procedimiento de incautación y decomiso de los bienes empleados en la
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas como son el Decreto Ley N.°
22095, modificado por el Decreto Ley N.° 22926, y el Decreto Supremo N.°
39-94-JUS, modificado por el Decreto Supremo N.° 43-94-JUS, establecen
indubitablemente que la medida precautoria de incautación recae directamente
sobre los bienes del “investigado”,
“presunto implicado” o
“procesado” por tráfico ilícito de drogas.
5.
Que, siendo así, la
incautación de bienes de quien no es investigado policialmente ni procesado por
la presunta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas y, más aún, de
quien hallándose en dicha situación demuestre fehacientemente su derecho de
propiedad respecto de los bienes que se pretende incautar, tal medida cautelar
resulta arbitraria y atentatoria contra la inviolabilidad del derecho de
propiedad reconocido en el artículo 70° de la Constitución Política del Perú,
situación que en efecto ha acontecido en el caso de los demandantes, los mismos
que al momento de la incautación del inmueble que es objeto de esta acción de
garantía no estaban siendo investigados ni se hallaban implicados y menos
procesados por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas que
ameritó la aplicación de dicha medida de coerción real, tal como es de apreciar
de las instrumentales que obran de fojas cuatro a once, treinta y cuatro a cincuenta
y ocho, noventa a noventa y uno, ciento veintinueve a doscientos cuatro,
doscientos diez a doscientos dieciocho, doscientos ochenta a doscientos ochenta
y nueve, y trescientos sesenta a trescientos setenta y uno, que prueban
fehacientemente que la incautación efectuada contra la propiedad de los
demandantes así como el requerimiento del Director General de la Oficina
Ejecutiva de Control de Drogas a fin de que los actores entreguen a la Primera
Región PNP-PIURA el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Gullman N.°
212-224, urbanización Los Magistrados-Piura, donde se ubica el Hotel Elba,
resulta un acto atentatorio contra la inviolabilidad del derecho de propiedad
garantizado en el artículo 70° de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas trescientos treinta y tres, su fecha treinta de
junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que se deje sin
efecto el requerimiento de entrega del bien inmueble de propiedad de los
demandantes efectuado por la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas y el
lacrado de las habitaciones de dicho inmueble; manda el retiro del personal
policial del predio de los demandantes. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS