Exp. N.º 658-2000-AA/TC

Lima

Santiago Alberto Espinoza Quezada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Alberto Espinoza Quezada contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Santiago Alberto Espinoza Quezada, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, representada por su Alcalde don Carlos Dargent Chamot, a fin de que se le reconozca la nivelación de su pensión con el Nivel de Funcionario F-1.

El demandante sostiene que mediante Resolución Municipal N.° 268-A-88 del treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se le encargó la Subdirección de Servicios Públicos Locales; luego, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le asigna a la plaza N.° 361 de la Subdirección de Servicios Públicos-Dirección de Servicios Públicos Internos en el grupo ocupacional Funcionario Directivo Nivel F-1; alega que las subdirecciones las ha venido ocupando desde el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho hasta la fecha de su cese, es decir, durante dos años, cinco meses y veintisiete días, superando los dos períodos presupuestales y que, en consecuencia , le corresponde una pensión en el referido nivel.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, el cual solicita que se la declare infundada por cuanto expresa que el demandante ejerció el cargo de Jefe de la Subdirección de Servicios Públicos, en calidad de encargado, ya que dicho cargo era de confianza, siendo su condición permanente la de Técnico nivel C (STC), por lo que no puede pretender la nivelación de su pensión al nivel F-1. Propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que tratándose de derechos pensionarios, los actos que constituyen la afectación se repiten mes a mes, por tanto, dichos actos adquieren el carácter de continuados. Asimismo, que la asignación a un cargo siempre es temporal y es determinada por necesidad institucional y que, además, la promoción al nivel inmediato superior se efectúa previo concurso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de abril de dos mil, revocó la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para dilucidar esta pretensión, por cuanto está dirigida al reconocimiento de un derecho pensionario. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto se refiere a las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad, cabe señalar que del texto del petitorio se desprende con claridad que el demandante solicita que se reconozca la nivelación de su pensión conforme a la Resolución Municipal N.° 401-A-89 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por considerar vulnerado su derecho a percibir pensión; en cuanto a la excepción de caducidad, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación del derecho constitucional invocado son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Que, a fojas treinta y tres obra copia de la Resolución Municipal N.° 268-A-88 del treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, mediante la cual se encarga al demandante la Subdirección de Servicios Públicos Locales a partir de la fecha de expedición de dicha Resolución y hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho; a fojas treinta obra copia de la Resolución Municipal N.° 401-A-89 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la que aparece que se le asigna a la Plaza N.° 361 de la Subdirección de Servicios Públicos – Dirección de Servicios Públicos e Internos en el grupo ocupacional de Funcionario-Directivo, Nivel F-1. A fojas veintinueve aparece copia de la Resolución Municipal N.° 241-A-90 del doce de setiembre de mil novecientos noventa, mediante la cual se le encarga la Subdirección de Señalización y Semáforos de la Dirección de Servicios Comunales. A fojas diecisiete obra copia de la Resolución de Alcaldía N.° 1870-91 del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno, emitida a solicitud del demandante, mediante la cual se le reconoce el pago de la diferencia entre su remuneración principal y la principal de las plazas en las cuales se mantuvo en calidad de encargado por el período comprendido entre el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho al once de setiembre de mil novecientos noventa, en la Subdirección de Servicios Públicos Locales y del doce de setiembre de mil novecientos noventa al veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la Subdirección de Señalización y Semáforos.
  3. Que, debe tenerse en cuenta asimismo, que por Resolución de Alcaldía N.° 063-A-91 del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, se aceptó la renuncia del demandante a partir de dicha fecha, de lo cual se desprende que el último cargo que desempeñó en calidad de encargado fue el de Subdirector de Señalización y Semáforos de la Dirección de Servicios Comunales.
  4. Que, de conformidad con el artículo 1° inciso a) de la Ley N.° 23495 la nivelación de la pensión se efectúa tomando en consideración el último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, disposición esta que es reglamentada por el Decreto Supremo N.° 084-91 PCM, el mismo que estableció textualmente lo siguiente: "[...] Para tener derecho de gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276 Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y artículo 1° de la Ley N.° 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado, desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de seis meses o por un período acumulado no menor de doce meses". Si bien el referido Decreto Supremo fue expedido el veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, con posterioridad a la renuncia del demandante, y posteriormente fue modificado por Decreto Supremo N.° 027 que eleva los períodos a no menos de doce meses consecutivos y no menos de veinticuatro meses, período este último acumulado no consecutivo, cabe su aplicación retroactiva en aplicación del artículo 187º de la Constitución Política de 1979, el cual establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia laboral, cuando es más favorable al trabajador.
  5. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos pensionarios del demandante, mas no así la voluntad dolosa del representante de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiocho de abril de dos mil que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola e integrándola, declara infundadas las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone que la Municipalidad demandada nivele la pensión del demandante tomando en consideración el último cargo que ocupó a la fecha de su renuncia, que se produjo el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

NF