Exp. N.º 658-2000-AA/TC
Lima
Santiago Alberto Espinoza Quezada
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Santiago Alberto Espinoza Quezada contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Santiago Alberto Espinoza Quezada, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, representada por su Alcalde don Carlos Dargent Chamot, a fin de que se le reconozca la nivelación de su pensión con el Nivel de Funcionario F-1.
El demandante sostiene que mediante Resolución Municipal N.° 268-A-88 del treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se le encargó la Subdirección de Servicios Públicos Locales; luego, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le asigna a la plaza N.° 361 de la Subdirección de Servicios Públicos-Dirección de Servicios Públicos Internos en el grupo ocupacional Funcionario Directivo Nivel F-1; alega que las subdirecciones las ha venido ocupando desde el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho hasta la fecha de su cese, es decir, durante dos años, cinco meses y veintisiete días, superando los dos períodos presupuestales y que, en consecuencia , le corresponde una pensión en el referido nivel.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, el cual solicita que se la declare infundada por cuanto expresa que el demandante ejerció el cargo de Jefe de la Subdirección de Servicios Públicos, en calidad de encargado, ya que dicho cargo era de confianza, siendo su condición permanente la de Técnico nivel C (STC), por lo que no puede pretender la nivelación de su pensión al nivel F-1. Propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que tratándose de derechos pensionarios, los actos que constituyen la afectación se repiten mes a mes, por tanto, dichos actos adquieren el carácter de continuados. Asimismo, que la asignación a un cargo siempre es temporal y es determinada por necesidad institucional y que, además, la promoción al nivel inmediato superior se efectúa previo concurso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de abril de dos mil, revocó la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para dilucidar esta pretensión, por cuanto está dirigida al reconocimiento de un derecho pensionario. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintiocho de abril de dos mil que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola e integrándola, declara infundadas las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone que la Municipalidad demandada nivele la pensión del demandante tomando en consideración el último cargo que ocupó a la fecha de su renuncia, que se produjo el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF