EXP. N.° 660-99-AC/TC

 PIURA

 JOSE PABLO ANCAJIMA MONTERO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don     José Pablo Ancajima Montero y otros contra la Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Pablo Ancajima Montero, don Rigoberto Bereche Chero, don José María Bereche Pulache, don Segundo Calle Córdova, don Miguel Ángel Carmen Rivas, don José Cuello Córdova, don Lorenzo Córdova Huertas, don Simón Rondoy Alcas, don Ramón Domínguez Alama, don Miguel Domínguez Herrera, don Francisco Gonzales Bereche, don José Genero Gonzales Bereche, don Carlos Huertas Lázaro, don José Ibarra Infante, don Carlos Moreno Pacherrez, don Mateo Nina Suárez, don Carlos Núñez Varona, don César Reymundo Moscol, don Pablo Riofrío Ancajima, don José Rivas Zapata, don Wilfredo Seminario Rufino, don Edgardo Varona Hernández, don Jaime Villegas Camino, don Alberto Zapata Ato y don Carlos Crespo Córdova Huertas, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Cumplimiento contra el Concejo Distrital de Tambo Grande, en la persona de su representante, a efectos de que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT-A, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se les reconoce su condición de obreros contratados permanentes, así como la acreditación de sus años de servicio y aportes al Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS (hoy EsSalud), por lo que piden la reposición en sus puestos de trabajo. Agregan también que el citado Concejo les adeuda remuneraciones correspondientes a diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Carlos Quinto Gonzales Criollo, apoderado de la Municipalidad emplazada, el que la niega y contradice en todos sus extremos y solicita que se la declare infundada, en razón de que los demandantes han venido laborando como trabajadores que pertenecen a los proyectos de inversión, específicamente, al Proyecto N.° 28, de Mejoramiento y Equipamiento de Planta de Agua Potable y, por tanto, sin derecho a exigir el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT-A, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que fue declarada nula mediante Resolución de Alcaldía N.° 020-99-MDT, del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y ratificada por Resolución Municipal N.° 007-99-MDT, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose éstas dos últimas vigentes y con la legalidad que corresponde. Refiere que la Resolución N.° 615-98-MDT-A se expidió apresuradamente y a pocos días de fenecer la gestión anterior, la misma que ni siquiera el Concejo tuvo conocimiento.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Piura, a fojas setenta y cinco, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que se pretende el cumplimiento de una Resolución Municipal que ha quedado nula desde la fecha anterior a la presente demanda y que, en todo caso, de considerarse lesivas para los derechos de los demandantes la dación de las posteriores resoluciones, tenían la posibilidad de impugnar las mismas a efectos de dejar con plena eficacia la resolución de alcaldía que motiva la presente acción.

 

            La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque el petitorio de la acción de garantía incoada es jurídicamente imposible. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad de ley.

 

2.                  Que los demandantes solicitan que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT-A, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se les reconoce la condición de obreros contratados permanentes y así como de sus años de servicios y aportes al IPSS.

 

3.                  Que, de autos se aprecia de fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos, que mediante Resolución de Alcaldía N.° 20-99-MDT del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT, de conformidad con el artículo 43°, incisos b) y c) del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, y mediante la Resolución Municipal N.° 007-99-MDT, del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se ratificó en todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N.° 020-99-MDT, mereciendo esta última la aprobación del Concejo Municipal en la sesión ordinaria de Concejo de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

4.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT-A, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que motiva esta demanda, no se encuentra vigente, por lo que no cabe exigir su cumplimiento a través de la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación de las parte, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV.