EXP. N.° 660-99-AC/TC
PIURA
JOSE PABLO ANCAJIMA MONTERO Y OTROS
En Lima, a los veintiséis días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José
Pablo Ancajima Montero y otros contra la Resolución de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes,
de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don
José Pablo Ancajima Montero, don Rigoberto Bereche Chero, don José María
Bereche Pulache, don Segundo Calle Córdova, don Miguel Ángel Carmen Rivas, don
José Cuello Córdova, don Lorenzo Córdova Huertas, don Simón Rondoy Alcas, don
Ramón Domínguez Alama, don Miguel Domínguez Herrera, don Francisco Gonzales
Bereche, don José Genero Gonzales Bereche, don Carlos Huertas Lázaro, don José
Ibarra Infante, don Carlos Moreno Pacherrez, don Mateo Nina Suárez, don Carlos
Núñez Varona, don César Reymundo Moscol, don Pablo Riofrío Ancajima, don José
Rivas Zapata, don Wilfredo Seminario Rufino, don Edgardo Varona Hernández, don
Jaime Villegas Camino, don Alberto Zapata Ato y don Carlos Crespo Córdova
Huertas, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interponen
Acción de Cumplimiento contra el Concejo Distrital de Tambo Grande, en la
persona de su representante, a efectos de que se ordene el cumplimiento de la
Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT-A, de fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, mediante la cual se les reconoce su condición de
obreros contratados permanentes, así como la acreditación de sus años de
servicio y aportes al Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS (hoy EsSalud),
por lo que piden la reposición en sus puestos de trabajo. Agregan también que
el citado Concejo les adeuda remuneraciones correspondientes a diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Carlos Quinto Gonzales Criollo,
apoderado de la Municipalidad emplazada, el que la niega y contradice en todos
sus extremos y solicita que se la declare infundada, en razón de que los
demandantes han venido laborando como trabajadores que pertenecen a los
proyectos de inversión, específicamente, al Proyecto N.° 28, de Mejoramiento y
Equipamiento de Planta de Agua Potable y, por tanto, sin derecho a exigir el
cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT-A, del dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que fue declarada nula mediante
Resolución de Alcaldía N.° 020-99-MDT, del dos de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, y ratificada por Resolución Municipal N.° 007-99-MDT, de fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose éstas
dos últimas vigentes y con la legalidad que corresponde. Refiere que la
Resolución N.° 615-98-MDT-A se expidió apresuradamente y a pocos días de
fenecer la gestión anterior, la misma que ni siquiera el Concejo tuvo
conocimiento.
El
Tercer Juzgado Civil de Piura, a fojas setenta y cinco, con fecha dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento, por considerar que se pretende el cumplimiento de una Resolución
Municipal que ha quedado nula desde la fecha anterior a la presente demanda y
que, en todo caso, de considerarse lesivas para los derechos de los demandantes
la dación de las posteriores resoluciones, tenían la posibilidad de impugnar
las mismas a efectos de dejar con plena eficacia la resolución de alcaldía que
motiva la presente acción.
La
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura y Tumbes, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha veintitrés de junio de
mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente
la demanda, principalmente porque el petitorio de la acción de garantía incoada
es jurídicamente imposible. Contra esta Resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad
de ley.
2.
Que
los demandantes solicitan que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía
N.° 615-98-MDT-A, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, mediante la cual se les reconoce la condición de obreros contratados
permanentes y así como de sus años de servicios y aportes al IPSS.
3.
Que,
de autos se aprecia de fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos, que mediante
Resolución de Alcaldía N.° 20-99-MDT del dos de febrero de mil novecientos
noventa y nueve se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.°
615-98-MDT, de conformidad con el artículo 43°, incisos b) y c) del Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, y mediante la Resolución Municipal N.° 007-99-MDT, del
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se ratificó en
todos sus extremos la Resolución de Alcaldía N.° 020-99-MDT, mereciendo esta
última la aprobación del Concejo Municipal en la sesión ordinaria de Concejo de
fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
4.
Que la
Resolución de Alcaldía N.° 615-98-MDT-A, de fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que motiva esta demanda, no se encuentra vigente,
por lo que no cabe exigir su cumplimiento a través de la presente acción de
garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintitrés de junio de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación de las parte, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MVV.