EXP. N º  661-98-AC/TC  

LIMA

FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES  INVERMET

                                                                                              .

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones – INVERMET, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de  Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

El Fondo Metropolitano de Inversiones-(Invermet), representado por su Secretario General Permanente don Eduardo Francisco Coronado del Aguila, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento, contra la Municipalidad Distrital de los Olivos, a fin de que se disponga que la demandada, en aplicación del artículo 29º del Decreto Legislativo N­º 776 ( Ley de Tributación Municipal ), cumpla con transferir a dicha entidad el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro, respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, así como sus respectivos intereses.

 

La Municipalidad Distrital de los Olivos, representada por su Alcalde don Felipe Castillo Alfaro, contesta la demanda y sostiene que mediante carta del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el demandante requirió la transferencia de lo recaudado por concepto del impuesto de alcabala durante los años 1994, 1995 y 1996, sin embargo los montos a que se refería dicha carta no correspondían a lo recaudado, habiendo mantenido negociaciones con INVERMET ya que considera que era necesario deducir los "costos" habiendo propuesto un pago fraccionado, reconociendo una deuda de ciento veinte mil ochocientos sesenta y nueve nuevos soles con treinta y dos céntimos (S/. 120,869.32). Asimismo, señala que no existe correspondencia entre las cifras contenidas en la carta notarial y el petitorio de la demanda por lo que considera que la Acción de Cumplimiento es improcedente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas ciento cincuenta y uno, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada reconoce expresamente haber incumplido el pago del importe reclamado por el demandante por lo que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29­º del Decreto Legislativo Nº 776.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos once, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, al considerar que no está acreditada la renuencia de la emplazada a cumplir la obligación de transferencia del Impuesto de Alcabala recaudado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del primero de enero de 1994 y que se realicen en el futuro, para lo cual ha cumplido con remitir la carta notarial de fojas seis, requiriendo la transferencia de lo recaudado durante los años 1994, 1995 y 1996.

 

2.      Que,  el  artículo  29° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, establece que: el rendimiento del Impuesto de Alcabala constituye renta de las Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia y que, en caso las Municipalidades Provinciales tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, las Municipalidades Distritales deberán transferir, bajo responsabilidad el cincuenta por ciento de lo recaudado por Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo; siendo el caso que la Ley N.° 22830 creó el Fondo Metropolitano de Inversiones.

 

3.      Que el mencionado Decreto Legislativo, no ha previsto la aprobación de normas reglamentarias o trámites administrativos preliminares para su cumplimiento, más aún establece que éste debe darse bajo responsabilidad del obligado, por lo que la demandada no puede condicionar su cumplimiento estableciendo trámites previos, como aquellos que alega en su contestación para justificar su renuencia; asimismo, debe tenerse en cuenta que es de obligatorio cumplimiento en tanto se encuentre vigente.

 

4.      Que, en atención al fundamento precedente , a efectos de resolver el fondo de la cuestión planteada, debe entenderse que el petitorio de la presente demanda comprende los periodos ya efectivizados desde el año 1994 y aquellos aún no efectivizados.

 

5.      Que, respecto al primer extremo de la demanda, al haberse mantenido en forma continua la renuencia del demandado durante el desarrollo del presente proceso, corresponde ordenar el cumplimiento de dicha obligación hasta la fecha de expedición de la presente sentencia.

 

 

6.      Que, respecto al segundo extremo de la demanda en el cual se solicita se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta  por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, que se realicen en el futuro, debe tenerse en cuenta que la obligación aún no es exigible, en tanto se trata de periodos no cumplidos, no estando asimismo demostrada la renuencia por parte de la demandada, no dándose en consecuencia los presupuestos para que prospere la Acción de Cumplimiento, habida cuenta que existe la probabilidad que la demandada cumpla con la obligación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA en el primer extremo de la demanda; en consecuencia dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776, por el periodo comprendido entre el año 1994 la fecha de emitida la presente sentencia y la declara INFUNDADA en el segundo extremo de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF