EXP. N.° 661-99-AA/TC

CHICLAYO

NATANAEL DÁVILA PERALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Natanael Dávila Perales contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Natanael Dávila Perales interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, departamento de Lambayeque, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 038-99 MDJLO/A del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida su designación en el cargo de confianza de Jefe del Área de Abastecimientos y dispone el término de su vínculo laboral. Solicita asimismo su resposición y el pago de remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha en que se le reincorpore.

           

El demandante sostiene que por Resolución de Alcaldía N.° 338-93-A/MDJLO, del trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, se le designó en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad Administrativa a partir del catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres; que al ser observados los contratos para cargos de confianza por auditores externos, se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 285-95-A/MDJLO del seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que dejó sin efecto la anterior resolución y renovó su contrato a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco para que realice labores de naturaleza permanente en la Unidad de Administración. La observación de los auditores consistía en que se había transgredido la Ley N.° 25957 que limita los cargos de confianza en el sector público al cuatro por ciento del personal nombrado, y la Ley N.° 25515 que establece que los cargos de confianza en dicho sector se designan mediante resolución suprema y en los gobiernos locales por resolución municipal, lo que no se había efectuado en la municipalidad demandada. Asimismo, manifiesta que por Memorándum N.° 62-96-MDJLO/A, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, se dispone que pase a prestar servicios en el Departamento de Fiscalización y Sanciones en calidad de Jefe encargado; por Memorándum N.° 118-96-MDJLO/A, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, se dispone que nuevamente reasuma las funciones del cargo de Jefe de la Unidad de Administración; por Resolución de Alcaldía N.° 003-98-MDJLO/A, de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, se le encarga la Jefatura del Área de Abastecimientos; y por Memorándum N.° 053-99-MDJLO/JP, del catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le comunica que a partir de dicha fecha pasaría a prestar apoyo al Jefe de Abastecimientos; por Resolución de Alcaldía N.° 038-99-MDJLO/A, del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se da por concluida su designación en el cargo de confianza que venía desempeñando hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como Jefe del Área de Abastecimientos, precisándose que quedaba disuelto su vínculo laboral. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, pues su status en la Municipalidad demandada no era la de un trabajador que desempeñaba cargo de confianza, sino servicios de naturaleza permanente al amparo de la Ley N.° 24041, por lo que no podía ser despedido sino observándose lo previsto en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, quien solicita que se la declare improcedente, por considerar, principalmente, que: a) No se ha agotado la vía administrativa; b) La condición del demandante ha sido la de un trabajador designado para desempeñar cargo de confianza; y c) El demandante, al ejercer un cargo de confianza, no fue sometido al proceso de evaluación semestral, lo que prueba su condición laboral.

 

            El Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, principalmente, que las labores que ha venido efectuando el demandante son de naturaleza permanente, por lo que es de aplicación la Ley N.° 24041.

           

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide sentencia, revocando la apelada, y reformándola, la declaró improcedente, por considerar principalmente que el demandante no agotó la vía administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

           

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 038-99-MDJLO/A, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que da por concluida su designación en el cargo de confianza de Jefe del Área de Abastecimientos. Asimismo, que se le reponga y se le restituyan las remuneraciones dejadas de percibir, al considerar que se encontraba bajo el amparo de la Ley N.° 24041.

 

2.                  Que el demandante no estaba obligado a agotar la vía administrativa en vista de que el presunto acto lesivo se ejecutó antes de que quedara consentida la resolución cuestionada, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que la Ley N.° 24041 establece en su artículo 1° que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276. Asimismo, en el artículo 2° se señala que no están comprendidos en sus beneficios, entre otros, los servidores contratados para desempeñar funciones de confianza.

 

4.                  Que, de los antecedentes de la presente resolución se desprende que está acreditado en autos que el demandante desempeñó el cargo de confianza de Jefe de la Unidad Administrativa en el período comprendido entre el catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres y el seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. A partir de esta última fecha continuó prestando servicios en labores de naturaleza permanente hasta el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, vale decir, por espacio de once meses en que reasume el cargo de Jefe de la Unidad de Administración, cargo éste último que, como se ha señalado, era de confianza; posteriormente, el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 003-98-MDJLO/A, mediante la cual se le encarga la Jefatura del Área de Abastecimientos, el mismo que era de confianza, según se aprecia del documento que obra a fojas veintiséis y que lo ejerció hasta el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve en que por Memorándum N.° 053-99-MDJLO/JP se le comunicó que pasaría a prestar apoyo al Jefe de Abastecimientos hasta el veinticinco de enero del mismo año, fecha en que se da por concluida su designación en el cargo de confianza que venía desempeñando hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo el caso que en el último período comprendido entre el catorce al veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, volvió a ejercer funciones de carácter permanente por un período de once días.

 

5.                  Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 50° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 establece que el Director Municipal y los directores de servicios son funcionarios de confianza, nombrados por el Alcalde y pueden ser removidos por éste o por acuerdo del Concejo. En consecuencia, las resoluciones de alcaldía mediante las cuales se contrató al demandante para ejercer cargos de confianza están arreglados a ley, además, los decretos leyes N.os 25515 y 25957, que regulan lo concerniente a los nombramientos en cargos de confianza en la función pública, son aplicables al gobierno central mas no a los gobiernos locales, debido a que éstos gozan de autonomía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y, además, por cuanto éstos financian básicamente sus presupuestos con recursos propios.

 

6.                  Que, por lo expuesto, no está acreditado en autos que el demandante cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1°, de la Ley N.° 24041 encontrándose más bien comprendido en el artículo 2° de dicha Ley, es decir, excluido del beneficio de la permanencia o estabilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

ECM/NF.